REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000063
ASUNTO : PP11-D-2014-000063




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día domingo 30 de Enero del año 2014, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía a su vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure, estado Portuguesa, que regresaba de la casa de su tía, cuando de repente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo toma por el brazo y le dice que le daría un cambur, lo lleva a una vivienda en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-5, casa número 13, de Araure, estado Portuguesa, donde lo lleva hasta un cuarto, tomando ventaja de la superioridad física lo desviste y le introduce su pene por el ano al niño, éste comenzó a gritar y le fue tapada la boca, luego el sujeto se va del lugar y la victima se va a su casa llorando y al llegar le cuenta lo sucedido a su mamá, donde posteriormente es trasladado hacia el Hospital “J. M. Casal Ramos”, donde queda recluido en la emergencia pediátrica, donde fue valorado por el médico forense quien determinó: Mucosa Anal: Lasceración a la 1:00 Y 6:00 según la esfera del reloj; previa colocación decúbito ventral de aspecto reciente. Refiere dolor en la región anal. Esfinter anal Tónico. Conclusiones: Hay Evidencia De Trauma Anal Reciente, razón por la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y realiza la aprehensión del adolescente imputado.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, ello según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CESAR GONZALEZ TORIN, quien expuso: “Previa reunión con mi defendido y su representante legal, me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, finalmente solicito que se acuerde en este acto el traslado de mi defendido para la unidad de emergencia del Hospital Central de Acarigua en virtud que mi defendido presenta problemas con una hernia umbilical”. Es todo.
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.



ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 31 de Enero de 2014, realizada por la ciudadana DIAIBE DE LA COROMOTO LIZCANO MARIN, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el dia de ayer Jueves 30-01- 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, mi hermana de nombre DIASNEIDA MARIA LIZCANO MARIN llegó a mi residencia en busca de su ropa y me pidió que dejara ir a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA con ella para su casa para que le ayudara con las bolsas, yo le dije que si, que lo trajera temprano, paso aproximadamente treinta minutos, regresó mi hijo solo de la casa de mi hermana comenzó a llorar yo le pregunté que porque motivo lloraba, fue cuando me dijo que cuando venía para la casa un muchacho le ofreció un cambur, lo agarró por el brazo, lo metió para dentro de un cuarto, la bajo los shorts y le metió el pene por el trasero, en vista de eso yo le reviso el ano y se lo observé irritado, mi niño me decía que le dolía mucho para nacer pupu, en vista de eso yo lo llevé para el Hospital y me lo dejaron hospitalizado .. Es todo. Acta que riela l folio de la causa. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia que la representante legal de la víctima informa s circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios DETECTIVE ZHARA MAMARI y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa quienes dejan constancia de los siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa... hacia el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos, Araure, estado Portuguesa, a fin de verificar el ingreso del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como víctima en la presente causa penal, el cual se encuentra en la sala de Pediatría de la emergencia de dicho Hospital, una vez allí nos entrevistamos con los médicos del presente turno de guardia quienes informaron que por orden de la Doctora Betty Villavicenso, quien es la Jede de Pediatría no nos permitían el acceso a la historia de ingreso del infante indicándonos de igual manera que el mismo se encuentra en el Área Oral, cama sin número, del referido nosocomio estable de salud... “,. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.
TERCERO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161-0225, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA. donde el resultado fue: “... EXAMEN ANO RECTAL: Mucosa Anal: Lasceración a la 1:00 Y 6:00 según la esfera del reloj; previa colocación decúbito ventral de aspecto reciente. Refiere dolor en la región anal. Esfinter anal Tónico, sin lesiones. CONCLUSIONES: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA ANAL RECIENTE”. Es todo. Acta que rieI al folio de la causa. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la lesión presentada por el niño víctima.

CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionario DETECTIVE BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Acarigua, Estado Portuguesa quienes dejan constancia de los siguiente: “Estando presente en este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana DIAIBE DE LA COROMOTO LIZCANO MARIN... manifestando que el adolescente que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se llama IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera informó que la progenitora y familiares de dicho adolescente se han presentado en su residencia a hacerle amenazas ,. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 3 de Febrero de 2014, del niño IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su representante legal DIAIBE DE LA COROMOTO LIZCANO MARIN, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba para mi casa y me agarró un malandro por la mano y me llevo para la casa de él, me metió en el cuarto y me bajó los shorts y me metió el pipi de él por detrás, yo comencé agritar y me tapó la boca, después él me dijo que me iba a dar un cambur y yo le dije que no y salió corriendo por la parte de atrás y yo me fui corriendo a decirle a mi mamá , cita del acta que riela en a causa. Con esta Acta de entrevista se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez que son narrados por el niño víctima.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BETIANA CEBALLOS, ZAHRA MAMARI Y JEISON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de los siguiente: “Prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con la causa penal... me trasladé... hacia la Urbanización Tricentenaria, manzana K-5, casa número 13, Araure, estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones, inspección técnica, de igual manera ubicar, dentificar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien figura como investigado en a presente causa penal, una vez en dicha dirección la ciudadana nos indica la morada donde reside el adolescente en mención, en el cual fuimos atendidos por un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco asimismo le informamos el motivo de nuestra visita, de inmediato nos permitió el acceso hasta el interior de la referida vivienda, donde se procede a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a a presente acta policial, se procedió a practicar la detención... posteriormente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales... posteiormente retornamos a la sede de éste Despacho conjuntamente con el adolescente en mención . Cita del Acta que riela en la causa. Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de a aprehensión del adolescente, en el lugar indicado por la representante de la víctima.

SEPTIMO: Con la Inspección Técnica 200, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BETANIA CEBALLOS Y JEYSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA K-5, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 13, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar, ubicado en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos . Acta que riela la folio de la causa.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente acusado.

OCTAVO: Con el resultado del Informe Psicológico, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrito por la Psicologa GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de lnvestigacione Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, realizado Al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de: “... Para el momento de la Evaluación, se observa al sujeto emocionalmente afectado, en un estado evidente de ansiedad congruentes con su discurso, se evidencian indicadores sugerentes de sentimientos de inadecuación e inmovilidad, retraimiento, incomodidad, se protege del ambiente por considerarlo amenazador, hipervigilancia, baja tolerancia a la frustración, necesidad de protección, además experimenta sentimientos de angustia, temor, ira y tristeza, que van en relación con la situación actual, toda esta situación puede afectar en el desarrollo óptimo del niño en cuanto a su emocionalidad y psicosexualidad, al igual que en sus relaciones interpersonales, ya que puede generar en ellas mecanismos defensivos de agresión o pudiendo desencadenar sentimientos de inseguridad en dichas relaciones a futuro”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el resultado de la valoración Psicológica realizada al niño víctima.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: DR. SARMIENTO LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Físico Externo — Ano rectal Nro. 9700-161-0225, de fecha 3 de Febrero de 2014, practicado a: al niño IDENTIDAD OMITIDA .. donde el resultado fue: EXAMEN ANO RECTAL: Mucosa Anal: Lasceración a la 1:00 Y 6:00 según la esfera del reloj; previa colocación decúbito ventral de aspecto reciente. Refiere dolor en la región anal. Esfínter anal Tónico, sin lesiones. CONCLUSIONES: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA ANAL RECIENTE”. Prueba pertinente por cuanto es el experto que valora al niño víctima del presente hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de la lesión ano rectal que presenta el mismo. Igualmente se solicita de conformidad con o establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Físico Externo — Ano rectal Nro. 9700-161-0225, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas.

VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, nacido en fecha 14-02-2007, representado por la ciudadana DIAIBE DE LA COROMOTO LIZCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.526628, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, igualmente tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: DIAIBE DE LA COROMOTO LIZCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.526.628, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de ocurrencia del hecho, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: DETECTIVE BETIANA CEBALLOS, ZAHRA MAMARI Y JEISON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba Pertinente, ya que se trata de los funcionarios que realizan la investigación, identificación y aprehensión del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado.
TERCERO: PSICOLOGA GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. Prueba Pertinente, ya que se trata de la médico que realiza la valoración psicológica del niño víctima y Necesaria, pues con su declaración expondrá la manera como quedó afectado psicológicamente la víctima del hecho punible.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica 200, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BETANIA CEBALLOS Y JEYSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA K-5, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 13, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito.
• La incorporación para su Lectura del Informe Psicológico, de fecha 3 de Febrero de 2014, suscrito por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, realizado Al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de: Para el momento de la Evaluación, se observa al sujeto emocionalmente afectado, en un estadoevidente de ansiedad congruentes con su discurso, se evidencian indicadores sugerentes de sentimientos de inadecuación e inmovilidad, retraimiento, incomodidad, se protege del ambiente por considerarlo amenazador, hipervigilancia, baja tolerancia a la frustración, necesidad de protección, además experimenta sentimientos de angustia, temor, ira y tristeza, que van en relación con la situación actual, toda esta situación puede afectar en el desarrollo óptimo del niño en cuanto a su emocionalidad y psicosexualidad, al igual que en sus relaciones interpersonales, ya que puede generar en ellas mecanismos defensivos de agresión o pudiendo desencadenar sentimientos de inseguridad en dichas relaciones a futuro”. Prueba Pertinente y Necesaria, para determinar el impacto psicológico y emocional que afecta al niño víctima.
La incorporación para su Lectura de Acta de Nacimiento Nro. 797, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa”. Prueba Pertinente y Necesaria, para determinar la fecha de nacimiento de la víctima.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando de manera individual en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando el mencionado adolescente la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, lapso éste establecido al realizar la deducción de un tercio de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, lapso éste establecido al realizar la rebaja de un tercio de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal hasta tanto la presente causa sea remitida dentro del lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal. Se acuerda notificar a la Victima de la presente decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Abril de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. JESUS GARCIA
Secretarío



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.