REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000618
ASUNTO : PP11-D-2013-000618
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 Y 3, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día jueves 12 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente a las 02:45 de la tarde, en momentos en que la víctima ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA, iba en su VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA HD HAOJIM, MODELO HJ-150, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA NO POSEE, CARROCERIA 813RM9CA2BV011629, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ1 10587247, por el Barrio La Batalla del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando iba a cruzar un caño, es sorprendido por dos ciudadanos quienes transitaban a pie, donde el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franelilla de color marrón y jean azul lo apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, a su vida, le indica que se detenga y que se baje de la moto, mientras que el otro ciudadano ROXNAL COLMENAREZ, quien resulto ser adulto, también le dice que se detenga y que le entregue su vehículo, clase moto, por lo que la víctima al ver en el peligro su integridad física, la entrega y estos se van del lugar en poder de su vehículo. De allí, la víctima, se dirige hacia el Barrio el Tejal del mismo Municipio, a casa de su abuela cuando al transcurrir aproximadamente una hora, observa que pasan los dos sujetos que lo habían despojado de su vehículo, clase moto, en ella, en ese momento va pasando una comisión policial, lo para y les cuenta lo sucedido, dándoles las características físicas y la vestimenta de los autores de este hecho punible, así como indicándoles el lugar por donde se había ido, donde los funcionarios de la policía del estado de la Estación Policial del Municipio Ospino, comienzan la persecución y en una de las esquinas al cruzar los imputados caen del vehículo moto, por lo cual de manera inmediata los funcionarios les captura, logrando de esta manera su aprehensión.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 Y 3, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto, la solicitud del lapso de Tres (03) años para la sanción Privativa de Libertad, inicialmente solicitada en el escrito acusatorio y así mismo solicitó le sea impuesta de manera sucesiva, al mencionado adolescente la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES .
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia convencida que no será desvirtuado en el juicio oral y privado, considerando que los medios probatorios no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, solicitando sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado, en cuanto a la medida de privación preventiva pido se declare sin lugar imponiendo en su lugar medidas cautelares menos gravosas”, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Publica Especializada y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “ NO Querer Declarar”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA, en su carácter de victima, quien expuso: “No tengo nada que decir”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 Y 3, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA .
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 12/11/2013 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Ospino, quienes exponen: Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy 12/12/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle principal del barrio Tejal, Municipio Ospino, Estado Portuguesa... en mi moto Vstrom 650, cuando se nos acerca un ciudadano el no se nos identifica y nos señala a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto informándonos que los mismos le habían robado el vehículo moto, un a vez obtenida la información procedimos a la persecución, donde estos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, acelerando el vehículo moto evadiéndonos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde hicieron caso omiso al llamado y continuaron acelerando el vehículo moto, la cual ya pasado aproximadamente 700 metros de persecución estos ciudadanos al intentan cruzar una esquina se desliza con el caucho delantero y se caen del vehículo moto, quedando ambos acostados en el pavimento; seguidamente nos les acercamos cautelosamente, donde le comunicación que se levantaran del pavimento y le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, ambos negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero quien vestía una franelilla de color marrón y Jean Azul y es de contextura delgada, estatura mediana y de piel morena y era el parrillero del vehículo moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y se nos identifico como IDENTIDAD OMITIDA; el segundo quien vestía una franelilla de color amarillo y bermudas de color negro y es de contextura delgada y estatura pequeña y piel morena y era el chofer del vehículo moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y se nos identifico como ROXNAL COLMENAREZ, acto seguido se procedió a realizarle la inspección de vehículo de conformidad con lo establecido 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo moto donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificada con la siguiente característica un vehículo moto marca MD HAOJIN, modelo socialista HD AGUILA-150, serial de chas 813RN9CA21BV011629, color rojo. Seguidamente notamos que los ciudadanos aprehendidos, se encontraban lesionados motivado a la caída del vehículo moto, inmediatamente prestamos los primeros auxilios llevándolo al centro asistencial Hospital Dr. Raul Humberto de Pascuali del Municipio Ospino, posteriormente después de ser atendido por los galenos de guardia el cual les diagnosticaron traumatismo generalizado y heridas en partes blandas; acto seguido trasladamos a los ciudadanos aprehendido y el vehículo moto en mención hasta la sede Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar comisaría Ospino, donde estar allí presentes se identificaron a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien vestía una franelilla de color marrón y jean azul y es de contextura delgada, estatura mediana y de piel morena y era el parrillero del vehículo moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y se nos identifico como adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... el segundo como ROXNAL COLMENAREZ de 18 años de edad... acto seguido se presento ante esta sede policial el ciudadano víctima del robo el cual se nos identifico como: MUJICA LOZADA ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.278.200, informándonos que la moto que habíamos traído era de su propiedad y que los 02 ciudadanos que habíamos traído detenidos se la habían robado y que iba a formular denuncia, seguidamente se procedió a tomar la respectiva denuncia y en vista de la situación y ante el valor criminalistico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención y a las 04:15 horas de la tarde a la imposición de sus derechos... Es todo. Acta que riela al folio de la casa. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se realizo la aprehensión del adolescente, en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/12/2013 realizada por el ciudadano MUJICA LOZADA ANTONIO JOSE, quien expone: “El día de hoy jueves 12/12/2013, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, me iba a desplazando en mi vehículo moto marca Haojin, modelo MD-150, color rojo, por el barrio La Batalla en el momento que iba a cruzar un caño me sorprenden 02 ciudadanos que transitaban a pies el cual uno vestía con franelilla de color marrón y jean azul quien me apunta con arma de fuego y me dice párate bajete de la moto, el otro vestía una franelilla amarilla con bermudas de color negro, yo inmediatamente de los nervios y el susto estaciono mi moto y me bajo y les entrego la moto, y luego ellos se montan en mi moto emprendieron la veloz huida; posteriormente yo me dirijo hacia el barrio El Tejal a casa de mi abuela cuando al pasar aproximadamente 01 hora visualizo a 02 ciudadanos con la misma característicos de los que me habían robado que se trasladaban en mi moto, seguidamente de igual manera visualizo a una comisión de la policía de Ospino y les vocifero que los ciudadanos que iban pasando me habían robado mi moto, donde estos funcionarios empiezan la persecución, donde seguidamente le dan captura; yo me dirigí hasta esta sede policial a formular la respectiva denuncia. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales como los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-1514, suscrito por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a: “UN VEHICULO MARCA HD HAOJIM, MODELO HJ-150, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA NO POSEE, CARROCERIA 813RM9CA2BVO1 1629, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJI 10587247”. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehículo moto propiedad de la víctima recuperado en poder del adolescente imputado.
CUARTO: INSPECCION TÉCNICA N° 5721, de fecha 13-12-201 3, suscrita por el Detective Carlos Salina y Beuker Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, en: BARRIO LA BATALLA. VIA PRINCIPAL MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. El lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.... El lugar a ser inspeccionado corresponde a un lugar de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar el lugar donde los autores de este hecho punible despojan a la víctima de su vehículo Automotor.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: EXPERTO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1514, Practicada a: UN VEHICULO MARCA HD HAOJIM, MODELO HJ-150, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA NO POSEE, CARROCERIA 813RM9CA2BV011629, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110587247. Es todo”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre el vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9007-058-1514, suscrita por el Experto Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, de Profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.278.200, con dirección en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SUPERVISOR CALDERA RAFAEL, adscrito a la Estación Policial Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 12 de Diciembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL VASQUEZ ORLANDO, adscrito a la Estación Policial Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 12 de Diciembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación y este Tribunal admite lo siguiente:
1.- Incorporación por su lectura de Acta de INSPECCION TÉCNICA N° 5721, de fecha 13-12-2013, suscrita por el Detective Carlos Salina y Beuker Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, en: BARRIO LA BATALLA. VIA PRINCIPAL. MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. El lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.... El lugar a ser inspeccionado corresponde a un lugar de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.” Prueba Pertinente y Necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio de con exactitud donde despojan a la víctima de su vehículo, clase moto.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender dicho procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y ocho(08) meses, aplicando un tercio de la sanción de Dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal. medida ésta, Privativa de Libertad impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y al aplicar una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quien juzga, toma en cuenta que el mencionado adolescente tiene contención familiar, que la medida de privación de Libertad es proporcional al hecho cometido, igualmente este Tribunal toma en cuenta que el adolescente ha demostrado madurez y ha demostrado de alguna manera reparar el daño causado al admitir su responsabilidad en el hecho cometido, asi mismo es condenado a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 Y 3, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y ocho(08) meses, aplicando un tercio de la sanción de Dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal. medida ésta, Privativa de Libertad impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y al aplicar una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal hasta tanto la presente causa sea remitida dentro del lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua quince (15) de Abril de Dos mil catorce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. JESUS GARCIA
Secretario


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.