REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000193
ASUNTO : PP11-D-2014-000193
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, y en la audiencia oral manifestó que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, realizada por el experto toxicólogo EVIMAR ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en las cuales se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, indicando que al mencionado adolescente se le siguen causas penales por ante este Tribunal por el mismo delito de Trafico de Drogas y por uno de los delitos contra el orden Público. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por uno de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto se evidencia del acta policial que dicho adolescente fue aprehendido el día 18-04-2014, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la carretera nacional trocal N° 05, específicamente en la entrada del barrio 19 de Abril, del Municipio Ospino, cuando logran visualizar a dos (02) jóvenes que se encontraban en el mencionado lugar, quienes al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzaron a realizare gestos y señales con sus manos, razón por la cual los funcionarios policiales deciden acercarse hasta donde se encontraban estas personas, quienes se alejaron emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual comenzó una persecución a bordo de la unidad radio patrullera, logrando darle alcance a los pocos metros, acto seguido se les realizó una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que al ciudadano JOSE CONCEPCION, le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria que poseía adherido a su cuerpo oculta con sus prendas de vestir y el otro ciudadano que para el momento vestia un jean de color azul y una chemis de color blanco con una franja central de color azul y una franja de aproximadamente cinco centímetro de ancho ubicada en la parte superior de color amarillo, el mismo manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo de lado derecho dos (02) envoltorio de su pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente dentro de los mismo una sustancia de la cual se presume es droga denominada perico, sustancia esta que al ser analizada y sometidas a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, motivo por el cual proceden a su aprehensión.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitó se imponga la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que DESEABA DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: “yo no cargaba esa droga esa droga no era mía, me la metió el comandante de alla, a todo el mundo le siembra droga a todos, el que no le da plata le siembra droga, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. CARLOS COLINA, quien pregunto: 01.- ¿en compañía de quien te encontrabas? Contesto: un compañero que yo andaba se llama JOSE. 02.- ¿diga el lugar donde fue la detención? Contesto: en el barrio algarrobo creo que se llama así. 03.- ¿había alguien mas en compañía de ustedes dos? Contesto: no. No hubo mas preguntas. Siendo interrogado por la defensora publica Abg. PATRICIA FIDHEL, quien pregunto: 01.- ¿usted ha señalado que el comandante le sembró la droga, como ocurre esto? Contesto: nos llevaron al modulo de la policía, el comandante nos dice que nos tenían que dar 05 millones, yo le dije que no tenia plata, y el me dijo bueno esto es tuyo, y me llevaron para la PTJ con la droga esa. 02.- ¿Por qué razón te llevaron al comando? Contesto: por el porte que cargaba el compañero con que yo andaba. Es todo. Siendo interrogado por la Juez de Control, quien pregunto: 01.- ¿Dónde se encontraba usted cuando es aprehendido, en una casa o en que lugar? Contesto: en la esquina de ese barrio. 02.- ¿había mas personas cuando lo detiene? Contesto: los vecinos de ese lugar, había un puño de gente.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, no hay elementos para sostener el trafico de droga, ya que la sola incautación no significa que se este distribuyendo, tiene que haber otros elementos tales como dinero en efectivo producto de una venta como tal. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito como no se ha demostrado una supuesta distribución de droga, y por cuanto no existe peligro de fuga por tener el adolescente un domicilio cierto, tiene arraigo no se ha mudado, no existe peligro de obstaculización de pruebas, y visto que la victima es el Estado y no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, la defensa solicita se decrete medida cautelar pudiendo ser la imposición de fiadores, ya que no hay elementos para decretar la detención preventiva, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el acta policial de fecha 18-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°01 Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR de Ospino Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07.25 horas de la noche, de hoy viernes 18 de abril de 2014 nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-816 por los alrededores de la carretera nacional trocal N° 005, específicamente en la entrada del barrio 19 de Abril, del Municipio Ospino, logramos visualizar a dos (02) jóvenes que se encontraban en el mencionado lugar, donde los mismos al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzaron a realizare gestos y señales con sus manos, razón por la cual decidimos acercarnos hasta donde se encontraban estas personas, echo que incomodo a los jóvenes, quejones al observar el acercamientos de la unidad radio patrullera, se alejaron emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual comenzamos a seguirlos a bordo de la unidad radio patrullera, logrando darle alcance a los pocos metros, descendiendo inmediatamente de la de la unidad radio patrullera para proceder a interceptarlos y darles captura, acto seguido procedemos a neutralizar a los jóvenes, para solicitarle que exhibieran todo lo que poseían en su vestimenta o adherido a su piel, manifestando estos no poseer nada ilegal, motivo por el cual se comisiono al OFICIAL CPEP PIÑERO ALEXANDER para que les realice una inspección de persona amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que al ciudadano que para el momento bestia un Jean de color marrón y una franelilla de color azul el cual manifestó responder al nombre de JOSE CONCEPCION, le fue incautado una presunta arma de fuego de fabricación rudimentaria que poseía adherirlo a au cuerpo oculta con sus prendas de vestir y el otro ciudadano que para el momentos bestia un jean de color azul y una chemis de color blanco con una franja central de color azul y una franja de aproximadamente cinco centímetro de ancho ubicada en la parte superior de color amarillo, el mismo manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo de lado derecho dos (02) envoltorio de su pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente dentro de los mismo una sustancia de la cual se presume es droga denominada perico motivo por el cual procedemos a leerles sus derechos a los ciudadanos detenidos que se encuentran consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que nos encontraba frente a un hecho de carácter penal, como lo establecido el articulo 234 del código orgánico referente a la detención por fragancia, procedemos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto a la evidencia incautada hasta la sede de la estación policía G/J Carlos Manuel Piar”, Con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa para la continuidad del proceso donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal como CONCEPCION COLMENAREZ JOSE FRANCISCO de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 01/06/1995, de 19 años de edad, grado de instrucción 6° grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Sucre con calle principal casa sin numero del municipio Ospino, titular de la cedula de identidad N° 29.556.407, a quien para el momento de su aprehensión le fue incautado un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color negro, con cacha de madera, sujeta por un tornillo adaptado a calibre 38mm con cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual le fue incautada a la altura de la cintura sujeta con la pretina del jean de color marrón y oculta con franelilla de color azul la cual vestía el prenombrado imputado para el momento de la incautación y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien para el momento de su aprehensión le fue incautado dos (02) envoltorio de material sintético de color transparente dentro de los mismo una sustancia de la cual se presume es droga denominada PERICO los cuales le fueron incautado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón de color azul el cual vestía el prenombrado imputado para el momento de la incautación de los mismos, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico extensión Acarigua Abg. ALBIZABET CHACON y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua ABG. LID LUCENA!.”
2.-Con la Prueba de Orientación de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por la Experto Toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, practicada a: Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente cerrados a manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, arrojando un peso neto de: once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, dando positivo a los análisis realizados, a la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que este evada el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en compañía de una persona adulta a quien le incautan un arma de fuego; por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial N°01 de Ospino, Estado Portuguesa específicamente el día 18-04-2014, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la carretera nacional trocal N° 05, específicamente en la entrada del barrio 19 de Abril, del Municipio Ospino, cuando logran visualizar a dos (02) jóvenes que se encontraban en el mencionado lugar, quienes al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzaron a realizare gestos y señales con sus manos, razón por la cual los funcionarios policiales deciden acercarse hasta donde se encontraban estas personas, quienes se alejaron emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual comenzó una persecución a bordo de la unidad radio patrullera, logrando darle alcance a los pocos metros, acto seguido se les realizó una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que al ciudadano JOSE CONCEPCION, le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria que poseía adherido a su cuerpo oculta con sus prendas de vestir y el otro ciudadano que para el momento vestia un jean de color azul y una chemis de color blanco con una franja central de color azul y una franja de aproximadamente cinco centímetro de ancho ubicada en la parte superior de color amarillo, el mismo manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo de lado derecho dos (02) envoltorio de su pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente dentro de los mismo una sustancia de la cual se presume es droga denominada perico, sustancia esta que al ser analizada y sometidas a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, motivo por el cual proceden a su aprehensión.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios que realizan el procedimiento policial proceden conforme a las previsiones legales, es decir, que hubo legalidad en la actuación de los funcionarios al practicar la aprehensión y al realizar el procedimiento.
3.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 de Ospino, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que portaba dos envoltorios de regular tamaño de la presunta droga denominada COCAINA, esto es lo que se conoce en Doctrina como Flagrancia Real .
4.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, esta dio como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de: once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, constituyendo dichas sustancias una sustancia ilícita, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Que en su declaración el mismo adolescente reconoce estar en el lugar donde es aprehendido en compañía de otra persona quien es mayor de edad y manifiesta que a esta persona le incautan un arma de fuego.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 de Ospino, Estado Portuguesa, cuando estos realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la carretera nacional trocal N° 05, específicamente en la entrada del barrio 19 de Abril, del Municipio Ospino, cuando logran visualizar a dos (02) jóvenes que se encontraban en el mencionado lugar, quienes al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzaron a realizare gestos y señales con sus manos, razón por la cual los funcionarios policiales deciden acercarse hasta donde se encontraban estas personas, quienes se alejaron emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual comenzó una persecución a bordo de la unidad radio patrullera, logrando darle alcance a los pocos metros, acto seguido se les realizó una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que al ciudadano JOSE CONCEPCION, le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria que poseía adherido a su cuerpo oculta con sus prendas de vestir y el otro ciudadano que para el momento vestia un jean de color azul y una chemis de color blanco con una franja central de color azul y una franja de aproximadamente cinco centímetro de ancho ubicada en la parte superior de color amarillo, el mismo manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo de lado derecho dos (02) envoltorio de su pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente dentro de los mismos una sustancia de la cual se presume es droga denominada perico, sustancia esta que al ser analizada y sometidas a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de dos envoltorios de regular tamaño y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello se observa que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que al adolescente se le siguen causas penales por ante este Sistema penal, por el mismo delito de trafico de Drogas y por uno de los delitos Contra el orden Público, en una de las cuales ya ha habido sentencia condenatoria definitivamente firma, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y en virtud de que se presume la participación del adolescente en los hechos investigados y considerando este Tribunal de que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Privación de Libertad como sanción, lo que hace presumir la sanción que podría llegar a imponerse al mismo, presumiéndose el peligro de fuga u obstaculización de pruebas, de que se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que se trata de una investigación en relación a hechos vinculados a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que de manera previa se ha venido realizando conjuntamente con los organismos de seguridad y Órgano investigador como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que refieren organización criminal, siendo este delito considerado como de Lessa Humanidad y por cuanto el adolescente es reincidente en el mismo delito y se presume que el mismo pudiera tratar de evadir el proceso, por lo cual este Tribunal decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se ordena la practica de evaluación médica para el mencionado adolescente acordándose su traslado hasta CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, a la hora de su ingreso a la identificada entidad así mismo se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua 1, por cuanto deben presentársela al director de dicha entidad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial N°01 de Ospino, Estado Portuguesa, en el momento en que este se encontraba en compañía de una persona mayor de edad a quien le incautan un arma de fuego y al ser sometido a una revisión corporal le encuentran en su poder dos envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de un polvo blanco que al ser sometidos a prueba de orientación por la experta toxicologa da como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua Estado Portuguesa. Así se decreta.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. JESUS GARCIA
Secretario.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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