REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000440
ASUNTO : PP11-D-2012-000440
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO CUICAS RIVAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 17 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:40, horas de la tarde, en momento que la victima se encontraba en la venta de repuesto ROTARY, ubicada en la avenida 35, con calle 36, en compañía de su hermano, cuando un sujeto portando arma de fuego y bajo de amenazas de muerte, les dicen que les entreguen todas sus pertenencias, logrando quitarle el teléfono celular marca Motorola, modelo Razer, de color gris, a la víctima, para salir corriendo del lugar, seguidamente la víctima y su hermano comienzan a perseguirlos, al momento de ver una comisión policial le informan lo sucedido, indicándoles a los funcionarios las características de las personas autoras del hecho, por lo que comienzan a realizar la búsqueda, minutos mas tarde logran ver a un sujeto que ‘presentaba características similares a las aportadas y le dan la voz de alto, al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, modelo HS38S, serial 72354, y en el bolsillo derecho un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y que el sujeto era el que lo había sometido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Cuicas Rivas y Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantengan al adolescente acusado, las medidas previstas en los literales F Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultánea, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado
Abogada CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, quien expuso:“Esta defensa previa conversación con mi defendido el me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de los hechos, por lo que adhiero a lo solicitado por el representante fiscal, es todo”.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó NO desear Declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Cuicas Rivas y Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el día 17 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:40, horas de la tarde, en momento que la victima se encontraba en la venta de repuesto ROTARY, ubicada en la avenida 35, con calle 36, en compañía de su hermano, cuando un sujeto portando arma de fuego y bajo de amenazas de muerte, les dicen que les entreguen todas sus pertenencias, logrando quitarle el teléfono celular marca Motorola, modelo Razer, de color gris, a la víctima, para salir corriendo del lugar.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 17/11/201 2, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS A. PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.266.763, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento:Siendo aproximadamente las 02:40horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizada de rutina, por la avenida 45 con calle 36 del Barrio Bella Vista II, lugar en el que recibo un llamado de unos ciudadanos, los cuales me dicen que un ciudadano de estatura alta y flaco, le habían cometido un robo de un teléfono, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y que el mismo se había marchado caminando hacia la avenida los agricultores y que iba cerca porque andaba a pie, posterior eso de inmediato me dirijo con unos de los ciudadanos en la moto hacia el lugar antes señalados y cuando vamos a escasos doscientos metros del hechos, logramos avistar al mencionado ciudadano, ya que la víctima logra reconocerlo de inmediato, razón por la cual de manera inmediata le di la voz de lato, no ante sin antes identificarme como funcionarios de la Policía e inmediatamente le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde con la precaución del caso se le logra incautar al ciudadano a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MOD[L0 HS38S, SERIAL 72354, APARENTEMENTE CON SEIS PROYECTILES EN EL INTERIOR DEL MiSMO, CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma s logra incautar en el interior del bolsillo derechos UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO RACER, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES, propiedad de uno de los ciudadanos victimas, el cual se omite por razones de ley, seguidamente en vista de las circunstancias procedimos a indicarle al ciudadano motivo de su detención, es allí donde el ciudadano manifiesta a la comisiona policial de ser adolescentes, por los cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al ciudadano adolescentes Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de sus persona por el delito cometido, seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegadas a las estalaciones de esta Comisaría el ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en si poder un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, modelo hs38s, serial 72354, aparentemente, con se’s proyectiles en su interior del mismo calibre sin perc; itir y un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo racer, color gris, sin serial visible “. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Investigaciones Policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado en posesión de la evidencia colectada por los funcionarios.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17/11/2012, suscrita por el ciudadano: identificado como sujeto B, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 17/11/2012, aproximadamente como a la 02: 40 horas de la tarde yo me encontraba en una venta de repuestos de nombre ROTARY, en la Av. 35 con calle 36, en compañía de mi hermano, cuando observo que nos acercan dos ciudadano donde uno de estos desenfundo una arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dicen que le entreguemos todo donde uno de estos me logra arrebatar un teléfono. Luego de ello estos salen corriendo donde tomamos la decisión de seguirlos, mas adelante vimos un funcionario policial y le informamos lo sucedido y que los sujetos habían tomado caminos diferentes y uno ellos había corrido hacia la Avenida los Agricultores, es a escasas cuadra de dicho lugar donde ver uno de estos ciudadanos que nos robo, es allí donde este hace frente y lo detiene, posterior a esto dicho funcionario nos indica que nos teníamos que dirigir hasta esta sede policial a realizar la denuncia correspondiente “. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta de Denuncia se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez narrados por la victima del presente hecho.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 17/11/2013, suscrita por el ciudadano: identificado como sujeto “A donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 17/11/2012, aproximadamente como a la 02: 40 horas de la tarde yo me encontraba junto con mi hermano en una venta de repuestos de nombre ROTARY, en la Av. 35 con calle 36, en compañía de mi hermano, cuando de repente se nos acercan dos ciudadano y uno de ello saca un arma de fuego y bajo amenazándonos de muerte, nos dicen que le entregáramos todo lo que tuviéramos y en ese momento uno de ellos logra arrebatarle el teléfono a mi hermano. Después de eso ambos salen corriendo y nosotros decidimos correr detrás de ellos para ver hacia donde se dirigían, mas adelante vimos a un funcionarios policial y le dijimos que nos había pasado además de eso le dijimos que los sujetos tomaron caminos diferentes y que uno de ellos había corrido hacia la Av. Los agricultores, y en una esquina cercana a dicha Av. es donde el funcionario logra agarrar a uno de los ciudadanos que nos robo, luego de eso el funcionario policial nos indica que nos teníamos que dirigir hasta ‘a sede policial a realizar la denuncia formal correspondiente”. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta de Entrevista se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez narradas por el testigo presencial de los hechos.
CUARTO: Con el Acta de de Inspección Técnica SIN, de fecha 18-11-2012, suscritos por los funcionarios AGENTE INVESTIGADOR DIEGO ROMERO Y DETECTIVE FREDDY MENDOZA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizando en: AVENIDA 35 CON CALLE 30, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL VENTAS DE REPUESTOS DE NOMBRE ROTARY, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, al lugar de los hechos una inspección técnica, a tales efecto se deja constancia lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de abierto, ubicado en la Avenida 38 con Calle 30, específicamente frente al local Comercial Venta de Repuesto de nombre ROTARY, vía publica del Municipio Páez estado Portuguesa, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calido, se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados poste metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es la zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños de la estructuras modelos y colores donde se avista fachada principal de la venta de repuesto ante mencionada, el cual se tomo como punto de referencia del citado lugar, prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos. “Cita de la Inspección Técnica que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar exacto donde suceden de los hechos.
QUINTO: Con la Experticia de Regulación Real N°9700-058-416, de fecha 18-11-2012 suscrito por el funcionario Detective MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACIÓN REAL, a los siguientes objetos. EXPOSICIÓN: 01.- Un (01)Teléfono Celular, Marca Motorola, modelo Racer, color gris, sin seriales visibles, que se encuentran en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuenta el estado de uso y conservación de la referida evidencia y valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)... Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Experticia de Regulación Real se deja constancia de las características del teléfono celular encontrado en poder del adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1628, de fecha 18-11-201 2, suscrito por el funcionario ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01. Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes: Tipo Revolver, Calibre de 38 Special, Marca Pucara, Lugar de Fabricación Argentina... Serial de Orden 72354, 02.- Cinco (05) balas para aprovisionar arma de fuegos, tipo Revolver, calibre 38 special... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego descrita en Numero 01, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 0.- Fue necesario utilizar dos (02) balas calibre 38 special para la práctica de prueba de disparo con el arma de fuego incriminada y descrita en el numeral 01... “. Cita del Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio de la arma de fuego incautada en poder del adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE FREDDY MENDOZA Y AGENTE DIEGO ROMERO, Experto adscrito Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, c calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Real N° 9700-058-416, de fecha 18-11 -20 realizada a los siguientes objetos. EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, modi Racer, color gris, sin seriales visibles, que se encuentran en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). CONCLUSIÓN: 01.- Para efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuenta el estado de uso y conservación la referida evidencia y valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de DOSCIENT BOLÍVARES (Bs. 200,00)...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su nota dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al estudio del teléfono encontrado en poder del adolescente acusado, y necesario, para dejar constan de la existencia real del mismo.
SEGUNDO: EXPERTO ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Esta Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experta oficial de Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1628, de fecha 11-2012, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01. Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes: Tipo Revolver, Calibre de 38 Special, Marca Pw Lugar de Fabricación Argentina... Serial de Orden 72354, 02.- Cinco (05) balas para aprovisionar de fuegos, tipo Revolver, calibre 38 special... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego descrita con el Numero 01, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor grave incluso la muerte... 02.- Fue necesario utilizar dos (02) balas calibre 38 special para la práctica de de disparo con el arma de fuego incriminada y descrita en el numeral 01 ... “. Esta incorporación solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PRO( PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al estudio del arma de fuego incautada en poder del adolescente acusado, y necesario, para dejar constancia de la existencia real de la misma.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA: OSCAR ANTONIO RIVAS CUICA RIVAS, con domicilio en el Ministerio Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo y el lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria, ya que a testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
TESTIGOS
PRIMERO: JHONNY STEGLIS RIVAS, con Domicilio en el Ministerio Publico. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial de los hechos, Prueba pertinente por cuanto es testigo de la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Adscrito adscritos al Centro De La Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, Acarigua estado portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente, Por cuanto es el funcionario actuante en la presente investigación, y y necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado en poder de la evidencia despojada a la víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico procesal penal, el Ministerio Publico ofrece para su incorporación los siguientes:
La incorporación para su Lectura del Inspección Técnica SIN, de fecha 18-11-201 2, suscritos por los funcionarios AGENTE INVESTIGADOR DIEGO ROMERO Y DETECTIVE FREDDY MENDOZA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizando en: AVENIDA 35 CON CALLE 30, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL VENTAS DE REPUESTOS DE NOMBRE ROTARY, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 286 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultánea, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, que la misma se adecua al caso concreto del adolescente imputado y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a los fines de asegurar el fín último del proceso penal y a fin de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 19-11-2012, por cuanto el adolescente ha estado atento y sujeto al proceso penal que se le sigue.
DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Considera quien juzga que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, las sanciones resultan idóneas, ya que con la sanción de Libertad Asistida y con la sanción de Reglas de Conducta, recibirá orientación y Supervisión y reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y recibirá orientación acerca de las carencias que presentó el adolescente para la época de comisión del hecho y que en un momento dado lo llevaron a cometer el mismo, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente cuenta con la edad suficiente, la edad de 17 años, para comprender las sanciones impuestas y tiene capacidad para cumplirlas, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Cuicas Rivas y Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.