REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000281
ASUNTO : PP11-D-2012-000281
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO COROMOTO YEPEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29 de-Junio deI 2012, siendá aproximadamente las 05:10 horas dela tarde, el ciudadano Claüdio Pérez, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehlculo marca Changhe, de color azul, placas AGN88E. Al momento que dicho ciudadano pasaba frente al monumento “La Espiga”, ubicada en Acanua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, dos sujetos entre estos se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes le solicitan su servicio como taxista para que los llevara hasta el Complejo Habitación Simon Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano Claudio Pérez accede a llevarlos y cuando se desplazaban a la altura del cementerio nuevo de Acarigua, específicamente por la avenida Negro Primero, el adolescente acusado saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, con la que bajo amenazas de muerte le exige a la víctima sus pertenencias tales como el dinero que había obtenido de su trabajo. La víctima de manera repentina detiene el vehiculo y salta del mismo para alejarse del lugar donde visualiza a dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por dicho sector. La victima les informa sobre lo acontecido y señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores materiales del hecho, motivo por el cual los funcionarios realizan una persecución y lograr darle captura al adolescente acusado, donde luego de practicarle una inspección de personas le incautan un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. Razón por la cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA .
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Claudio Coromoto Yepez, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan adolescente acusado, las medidas previstas en los literales B Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de seis (06) meses, dejando sin efecto para esta última sanción el lapso de un (019 año, para ser cumplidas de manera simultánea, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA TERESA GODOY, quien expuso:“ : “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 y articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO COROMOTO YEPEZ, rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se decrete el cese”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó NO desear Declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Claudio Coromoto Yepez, por cuanto el día 29 de-Junio deI 2012, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, el ciudadano Claüdio Pérez, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehlculo marca Changhe, de color azul, placas AGN88E. Al momento que dicho ciudadano pasaba frente al monumento “La Espiga”, ubicada en Acanua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, dos sujetos entre estos se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le solicitan su servicio como taxista para que los llevara hasta el Complejo Habitación Simon Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano Claudio Pérez accede a llevarlos y cuando se desplazaban a la altura del cementerio nuevo de Acarigua, específicamente por la avenida Negro Primero, el adolescente acusado saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, con la que bajo amenazas de muerte le exige a la víctima sus pertenencias tales como el dinero que había obtenido de su trabajo. La víctima de manera repentina detiene el vehiculo y salta del mismo para alejarse del lugar donde visualiza a dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por dicho sector. La victima les informa sobre lo acontecido y señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores materiales del hecho, motivo por el cual los funcionarios realizan una persecución y lograr darle captura al adolescente acusado, donde luego de practicarle una inspección de personas le incautan un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. Razón por la cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 29/06/2012, del ciudadano PEREZ CLAUDIO COROMOTO, quien expone: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 29/06/2012, como aproximadamente a las 05:10 de la noche, iba en mi carro marca CHERRY, placa AGB88G, de color azul, por la espiga trabajando como taxista cuando dos sujetos me paran y me dicen que le haga una carrera para el complejo habitacional Simon Bolívar, ok, esta bien cuando iba por la avenida negro primero específicamente frente del cementerio de Acarigua, un ciudadano de apariencia joven de contextura delgada, de color blanco me encañono y me dice que le entregue mis pertenencias y el dinero que había hecho con mis carrera de taxista, como puedo logre aralizar mi carro y me tire y de repente venían los policía y se lo persiguieron en lo que lo detienen s policías me informan que tengo que dirigirme hasta la sede formular la denuncia Cita del cta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto es la victima quien declara sobre los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 29/06/2012, realizada por funcionarios adscritos a la iisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo el día de ayer viernes 29/06/2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado por la avenida negro Primero de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando avistamos un vehiculo de color azul, el cual se nos aproxima y se detiene saliendo de la parte del conductor del vehiculo un ciudadano pidiéndonos ayuda y nos indica que unos sujetos lo llevaban apuntado para robarle su dinero, en ese mismo instante salen del vehiculo unos ciudadanos huyendo, tomando la vía hacia el cementerio nuevo que se encuentra ubicado en la misma dirección, en vista de lo antes expuesto procedimos a darle persecución a los malhechores, en el cual logramos darle captura a un sujeto de apariencia joven el cual vestía para ese momento un blue jean y franela de color azul claro. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba éste sujeto el cual nos manifestó de inmediato ser adolescente, posteriormente procedimos a darle la voz preventiva de alto previa notificación de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se le hacia, para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de un arma de fuego tipo chopo, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde de este día viernes 29/06/2012. en vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este joven en esos hechos, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ... fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. el cual le fue incautado lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44... Así mismo quedo identificado el referido vehiculo automotor propiedad del ciudadano agraviado identificado como: UN VEHICULO MARCA CHERRY, DE COLOR BLANCO, PLACA AGB88G, propiedad çel ciudadano PEREZ CLAUDIO. Es todo. Acata que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del adolescente acusado quien es aprehendido por funcionarios
4 policiales luego de que fuera señalado por la vitima çomo uno de los autores del hecho.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-909-1006, de fecha 30/06/2012, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: 01.- UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHANGHE, PLACAS AGN88E, SERIAL DE CARROCERIA LKCDZ2AJ87H800833 y SERIAL DE MOTOR DA468Q6705230L1 E, en estado ORIGINALES. CONCLUSION: Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado Originales. 02.-El referido vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial el mismo guarda relación con el expediente numero 1-005.344, de fecha 20/11/2009, iniciado por esta oficina de investigaciones, por concepto de extravío de placa, asimismo guarda relación con la causa 18-2C-DPIF-F5-238-2012. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehículo, así como las características del mismo, en el cual se desplazaba la víctima y el adolescente acusado ) momento de) hecho.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1826, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO y JEAN MEO(NA, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de Jo siguiente: “En e) mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Changhe, modelo Automóvil Ideal1 año 2007, tipo SEDAN, color azul, placas AGN88E, uso particular, al ser nspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, seguidamente se vísualiza papel ahumado en sus vidrios.., se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde se encontraba el vehiculo al momento de realizar la Experticia.
QUINTO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 9700- 058-BIC-969, de fecha 30/06/2012, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA ARTEFACTO... EXPOSICION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: Portatil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptad al calibre 44 mm PERLTACION: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIE-NTO CONCLUSIONES: O1.- Con el arma de ruego en su estado original puede causar lesiones de mayor menor gravedad e intlusive la muerte... 02.- La concha descrita formaba parte de un cartucho para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm, y sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) HERNANDEZ LUIS, C.l.-16.476.093, adscrito a la Estación Policial de Ospino, Estado Pouguesa . Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales, la cual fue usada por el adolescente acusado para despojar a la víctima de sus pertenencias.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con carigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 8-909-1006, de fecha 30/06/2012, suscrita por el funcionario Detective LEIBER ASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA WZl-lF PLACAS AGNB8E, SERIAL DE CARROCERIA LKCDZ2AJ87H800833 y SERIAL DE DA468Q6705230L1F, en estado ORIGINALES. CONCLUSION Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Originales. 02.-El referido vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el sistema Integrado de Información Poliçial el mismo guarda relación con el expediente numero 1-005.344, de fecha 20-11-2009, iniciado por esta oficina de investigaciones, por concepto de extravío de placa, asi mismo guarda relación con la causa 182CDPIF-F5-258-2012. Es todo.” Su incorporación se cita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO OCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso u declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor propiedad de la victima y necesario para determinar las características del mismo.
SEGUNDO: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-969, de fecha 30/06/2012, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA ARTEFACTO... EXPOSlClON:1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptad al calibre 44 mm .... PERITACION: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- La concha descrita formaba parte de un cartucho para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm, y sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) HERNANDEZ LUIS, C.I.-16.476.093, adscrito a la Estación Policial de Ospino, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEf CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego utilizada por el adolescente acusado para intentar despojar a la victima de sus pertenencias.
VICMA y TESTIGO:
PRIMERO : VICTIMA CLAUDIO PEREZ, demás datos personales a disposición del Ministerio Publico. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuento es la victima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIALIAGREGADO (CPEP) GARCIA JONAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PEZ”, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de.dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artícuIo 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, luego de que victima señalara al adolescente como quien lo intenta despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte.
SEGUNDO: QFICIAL/AGREGADO (CPEP) VALLADARES JOSE, adscrito al Centro de Corrdinación Policial Nro. 02 Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ”, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo disspuesto en el artículo 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, luego de que la victima señalara al adolescente como quien lo intenta despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro.1826, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO y JEAN MEDINA, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Changhe, modelo Automóvil Ideal, año 2007, tipo SEDAN, color azul, placas AGN88E, uso particular, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, seguidamente se visualiza papel ahumado en sus vidrios.., se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos. Es todo. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, que la misma se adecua al caso concreto del adolescente imputado y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a los fines de asegurar el fín último del proceso penal, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 01-07-2012, por cuanto el adolescente ha estado atento y sujeto al proceso penal que se le sigue.
DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Considera quien juzga que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, las sanciones resultan idóneas, ya que con la sanción de Libertad Asistida y con la sanción de Reglas de Conducta, recibirá orientación y Supervisión y reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y recibirá orientación acerca de las carencias que presentó el adolescente para la época de comisión del hecho y que en un momento dado lo llevaron a cometer el mismo, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente cuenta con la edad suficiente, la edad de 16 años, para comprender las sanciones impuestas y tiene capacidad para cumplirlas, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Claudio Coromoto Yepez.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. INGRID VALDIVIA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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