REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000331
ASUNTO : PP11-D-2013-000331



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:





PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio del año 2013, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MAURO GIL, DETECTIVE GONZALEZ EDUARD Y DETECTIVE CUBIRO CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente Averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tilde de voz femenina, manifestando ser miembro de los consejos comunales socialistas y chavista de la Urbanización Durigua II, de esta Ciudad, negándose a identificarse por temor a futuras represalias, informando que su llamada se debe a que por las adyacencias de dicha Urbanización se encuentran dos ciudadanos jóvenes, uno de ellos de piel blanca, portando como vestimenta una franela roja, bermudas marrones y unas sandalias color negras y el otro de piel morena, portando como vestimenta una franela color azul clara, chores azules oscuros y chancletas color naranja, ambos de contextura delgada, quienes según comentarios en la urbanización se encuentran involucrados en un robo cometido en la empresa VENIRATO de esta ciudad, ofreciendo en venta un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo BoId, color negro por la cantidad de mil bolívares fuertes (1000 Bsf), y que lo venden barato porque no tenían documentos del mismos ya que lo habían coronado, finalizando la llamada, a tal efecto me traslade hacia el Área de Sustanciación de esta Oficina, a fin de Verificar la información aportada, contando que efectivamente en fecha 29-05-2013, se dio inicio a la averiguación numero K-13-0058-01110, instruidas por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), hecho ocurrido en la empresa VENIRAUTO, ubicada en la Avenida los Pioneros, vía Guanare, al lado del hotel Riazor de Araure, Estado Portuguesa, hecho en el cual despojaron a los allí presentes de tres teléfonos celulares marca Blackberry, lo que sin dilación alguna me trasladé en compañía de lo funcionarios Detectives CUBIRO CARLOS Y GONZALES EDUARD, a bordo de Vehículo particular, hacia la referida dirección donde una vez en la misma y luego de realizar varios recorridos por dicha Urbanización, cuando nos encontramos específicamente en la Calle 6 con avenida Principal, Vía Publica, de la citada urbanizaron, avistamos dos ciudadanos jóvenes con semejanzas a los descritos por la informante, por lo que procedimos a detenerlos de manera sigilosa y prudente a fin de observar acciones de dichos ciudadanos, percatándonos que se le acercaban a diferentes transeúntes entablando conversación, mientras el ciudadano de piel morena, franela azul, les exhibía un (01) teléfono celular, color negro, realizando dicha acción varias oportunidades, por lo que procedimos a interceptarlos no sin antes identificamos como funcionarios de este prestigioso Cuerpo Policial, dándose cumplimiento a las normas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, establecido en el articulo 117, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 79 numeral 02, 84 y 86 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, siendo sometidos los mismos, de tal manera realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera servir como testigo, siendo imposible la localización de algún testigo ya que se negaban por temor a futuras represarías, así mismo realizamos varias llamados a viva voz a las viviendas cercanas y no salia ninguna persona, procediendo el funcionario detective CARLOS CUBIRO, amparado en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, encontrándole al ciudadano que viste franela azul clara y short azul oscuros (Adulto), en el Bolsillo derecho del short que viste, un (01) Teléfono Celular marca BlackBerry, modelo 9700 BoId, Color Negro, Serial IC-2503A-RBW7OCW, Serial IMEI 35654403241433, PIN 2175CFBE, con su respectiva Batería, color negra y una sin card de la empresa Movistar, numero 895804120009476743, a lo que se le hizo referencia sobre la procedencia del mismo, manifestando no poseer documentos ya que era robado porque lo había adquirido en un atraco en el que había participado junto a dos sujetos mas, uno apodado el RATON quien vive en la Urbanización Bellas Artes, y el otro de nombre GIOBANNY quien labora como taxista en un vehículo marca Fiat Modelo UNO, de color blanco, y reside en la Urbanización la Goajira de esta ciudad, y que dicho atraco lo habían cometido en la empresa venirauto de esta ciudad continuando con el mismo orden de ideas en relación al ciudadano que viste la franela color roja y bermudas color marrón, fue revisando no lográndose localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido y de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: 01) JOSE JOHAN ROJAS PEREZ (viste una franela color azul clara, chores azules oscuros y chancletas color naranja), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Nacido en fecha 10-10-1992, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, Calle 04, vereda 05, Casa numero 10, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.809.121, hijo de Francis Perez. y 02) IDENTIDAD OMITIDA. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y adolescente, amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constituciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127, deI Código Orgánico Procesal penal y el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concordancia con los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y adolescente, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, una vez en nuestra sede procedió a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que el Ciudadano JOSE JOHAN ROJAS PEREZ, presenta el siguiente registro policial: Según Expediente 18-F1-D-003-12, de fecha 03-01-2012, por el delito de droga, por la Sub Delegación Acarigua, en relación al adolescente no presenta registro alguno, una vez finalizada dichas labores se le informo a los jefes naturales de este Despacho sobre el Procedimiento realizado y se le Informo vía telefónica al Abogado PEDRO DAZA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, al igual que la Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de adolescente, dándose por notificados se deja constancia que se dio inicio de la averiguación K-13-0058-01217...”.

SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-204, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por el DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: “1) Un (01) Teléfono Celular marca BlackBerry, modelo 9700 BoId, Color Negro, Serial IMEI 35654403241433, Serial IC-2503A-RBW7OCW, PIN 2I75CFBE... CONCLUSIONES: 01) Las pieza mencionada en el Numeral (01), tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para transacciones de llamadas a otra localidad, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.

TERCERO: Con el Acta De Entrevista de fecha 30 de enero del año Dos Mil Catorce, realizada por la ciudadana LINDA JANETH PACHECO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-09-1971, de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 25, casa Nro. 34-9, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0412-6647594, titular de la cédula de identidad Nro. y- 11.084.913, quien expuso lo siguiente: “Bueno con relación al teléfono que me fue robado cuando estaba en mi trabajo en horas de la mañana a finales del mes cte mayo del año 2013, que entraron dos personas que nos apuntaron y a mi me quitaron mi teléfono celular, marca Blackberry, modelo BoId 5, valorado en Cinco Mil (5.000) Bolívares, el cual me habían obsequiado y no tengo documentos del mismo, hoy en día no recuerdo las características de las personas que nos robaron, días después a ese robo me llamaron del CICPC para que fuera y viera unos teléfonos que habían recuperado y para saber si uno de ellos era el mío, yo fui y me mostraron como tres o cuatro teléfonos pero ninguno era el mío.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que la investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que mediante la diligencia policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en el cual señalan que el adolescente imputado fue aprehendido por estar relacionado con el robo de un teléfono celular marca Blackberry, modelo BoId 5, color Negro, Serial IMEI 35654403241433, Serial IC-2503A- RBW7OCW, PIN 2175CFBE, el cual presuntamente había sido despojado a su propietaria en un hecho ocurrido el día 29-05- 2013, perpetrado por un grupo personas y en el proceso de investigación realizado se realizó entrevista a la víctima ciudadana LINDA JANETH PACHECO JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó que: “... días después a ese robo me llamaron del CICPC para que fuera y viera unos teléfonos que habían recuperado y para saber si uno de ellos era el mío, yo fui y me mostraron como tres o cuatro teléfonos pero ninguno era el mío.. :“, por lo que en atención a lo expuesto por la víctima donde no reconoce como de su propiedad el teléfono recuperado por los funcionarios actuantes, considera quien juzga que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el teléfono celular encontrado en poder del adolescente no fue reconocido por la victima como de su propiedad, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.