Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 06-11-1997, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la batalla AV 01 entre calles 01 y 02, casa N05 al frente de la panadería la tentación del pan, titular de la Cedula de identidad V-27.132.478, Representado por su hermano mayor Kleiber Alejandro Encinozo Teléfono 0426-1077550, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 con relación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARY ANDREINA JOBO MORA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , son los siguientes:

“El día 06 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana, la ciudadana víctima GERMARY JOBO, se desplazaba en el sector centro, de Acarigua Estado Portuguesa, y específicamente frente al comedor popular cuando es interceptada por dos ciudadanos, quienes le exigen que le hiciera entrega de su celular: marca LG, modelo: ANDROID, color: GRIS. Bajo amenazas de muerte, estos sujetos se metían la mano entre la cintura simulando tener un arma de fuego, luego de haber despojado de su teléfono huyen del lugar, en ese instante la víctima observa unos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, a quienes les informa sobre lo acontecido dándole las características de ambos sujetos, quienes la despojaron de su teléfono celular, los funcionarios policiales logran darle alcance a escasos metros del lugar y al al momento de practicarle una inspección de personas a uno de los sujetos señalados por la víctima se logra la incautación del teléfono celular, propiedad de la víctima, siendo éste sujeto identificado como FRANK CARLOS ENCINOZO, de 16 años de edad”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 con relación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARY ANDREINA JOBO MORA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad, adecuando en sala la pena aplicable y señalada en el escrito acusatorio la cual es de (04) años, por lo que solicita se imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta De Denuncia de fecha 6 de Noviembre de 2013, realizada por la adolescente GERMARY ANDREINA JOBO MORA, quien expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy miércoles 06-11- 2013, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, estaba por el centro específicamente por el comedor popular de Acarigua estado Portuguesa, me dirigía hacia la parada de los carritos que van para Agua Blanca, cuando dos tipos me interceptan y uno de ellos me agarra por el cabello y me empieza a decir que le diera el teléfono si no me iba a matar y se metía la mano en la cintura para intimidarme y me sacó el teléfono del bolsillo y se lo paso al otro chamo de apariencia joven y me empezaron a decir que si le echaba la paja me iban a buscar en el liceo para matarme, y siguieron caminando y yo empecé a mirar a todos lados y vi a unos funcionarios que iban en una moto de la policía y les dije que dos sujetos uno mayor que cargaba un suéter de color verde y otro mas joven que cargaba un suéter de rayas blancas con negro, me acababa de robar el teléfono y acababan de cruzar en la esquina, en eso los policías van y cruzan y yo me les pego atrás y veo cuando lo agarran a unos de ellos el mas viejo y voy hasta donde lo están y me preguntaron si era el el que me había robado y les dije que si era uno de los que me habían robado, y les señale al otro que iba mas adelante que también me había robado y también se les pegan atrás y también lo agarran...”

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar ocurren los hechos, una vez que son narrados por la víctima.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 6 de Noviembre de 2013, suscrito por funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) MUÑOZ FELIX, titular de la cédula de identidad V- 12.265.120. OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANI. Titular de la cédula de identidad V- 14.091.087, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 06/11/2013. siendo aproximadamente las 10:35 hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector centro específicamente a escasos metros del comedor popular de Acarigua estado Portuguesa, lugar donde vemos a una ciudadana de apariencia joven que vestía uniforme azul del liceo la misma nos hace el llamado y nos informa que dos sujetos uno mayor que vestía un suéter verde y pantalón negro y otro de apariencia joven que vestía suéter de rayas gruesa blanco con negro y pantalón azul, la acababan de robar un teléfono celular y los mismos acababan de doblar la esquina siguiente emprendemos en busca de los ciudadanos identificados por la ciudadana agraviada, el cual logramos visualizar a uno de los ciudadanos que vestía un suéter de color verde claro y jean de color negro, seguidamente se le da la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, el mismo acata la orden y se detiene y le informo que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a esto la ciudadana agraviada se llega hasta el lugar donde teníamos al ciudadano primero retenido y lo identifica con unos de los sujetos que la había robado y nos muestra el otro sujeto que la había robado el cual iba del otro lado de la acera a escasos metros quien emprende la huida en veloz carrera y mi compañero arriba mencionado lo persigue y yo me quedo con el otro detenido, dándole alcance, seguidamente se identifica como funcionario policial y de conformidad con los artículos 191 y 192, se hace una inspección de persona de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistica, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de por parte de estas personas, logrando encontrarle en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía del lado derecho, un teléfono celular LG, color gris, el cual al mostrárselo a la ciudadana agraviada manifestó que ese era su teléfono celular que le habían robado. Luego le informamos a la ciudadana que por ser menor de edad tenia que localizar a su mamá para que formulara la denuncia, luego las personas se identificaron como: RAFAEL GONZALEZ, quien vestía un suéter de color verde y jean de color negro y el otro ciudadano retenido como FRANK ENCINOZO, quien vestía un suéter de rayas blanco y negro y un jean azul, el cual nos informa que era menor de edad, seguidamente les informamos a los ciudadanos retenidos que por lo incautado y conocida la versión de la ciudadana agraviada serian detenidos. Imponiéndolos de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y amparados de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión de los ciudadanos inicialmente identificados el día de hoy miércoles 06/11/2013 a las 10:45 horas de la mañana, seguidamente le solicitamos a las personas agraviada que nos acompañara para nuestra sede policial para que realizara la denuncia formal donde a su ingreso fueron identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del código procesal penal, como: RAFAEL RICARDO GONZALEZ PEREZ... de igual manera fue identificado el adolescente como: FRANK CARLOS ENCINOZO: de nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa. nacido en fecha: 06/11/1997, de 16 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definido, residenciado en el Barrio La Batalla, avenida 01 entre calles 01 y 02 casa 05, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. titular de la cédula de identidad nro. V-27.132.478. Fue identificado lo incautado como: un (01) equipo telefónico de fabricación coreana. De la marca comercial LG, modelo ANDROID, color gris, 354046-04- 895236-5, con su respectiva batería de la misma marca, desprovista de chip de linea. Así mismo se le dio cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal informándole vía telefónica a el ciudadano fiscal séptimo del ministerio publico a cargo del Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ y también se le notifico a la ciudadana fiscal quinta del ministerio publico a cargo del ABG. LID LUCENA Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la localización del teléfono despojado a la victima, en uno de sus bolsillos.

TERCERO: Con el resultado de Experticia de Regulación Real Número 9700-058-400: En fecha 07 de Noviembre deI 2013, suscrita por el DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01- un teléfono celular marca LG modelo ANDROID, color gris, signado con los seriales imei 354046-04-895236-5, con su respectiva batería de la misma marca: 105KPJP895236, el mencionado equipo no presenta chip de linea ni memoria, el mismo se encuentra en buen estado de conservación y uso, justipreciado en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes.. 4000. CONCLUSION: 01- para los efectos del presente investigación de regulación real, se tomo en cuenta el estado de conservación del teléfono, producto y valor actual en el mercado justipreciado en un valor de cuatro mil bolívares fuertes 4.000. Cita del acta que riela en la causa.

Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima y encontrado en poder del adolescente acusado.

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 3559, de fecha 7 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: LA AVENIDA 30, SECTOR CENTRO, ADYACENTE AL COMEDOR POPULAR, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona constituida por locales comerciales de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal del comedor popular antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la via publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 con relación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARY ANDREINA JOBO MORA, por lo que rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido así como el de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medio de prueba ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidas en esta audiencia preliminar, solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 con relación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARY ANDREINA JOBO MORA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Con la declaración de: DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Real Número 9700-058-400: En fecha 07 de Noviembre del 2013, realizada a: “01- un teléfono celular marca LG modelo ANDROID, color gris, signado con los seriales imei 354046-04-895236- con su respectiva batería de la misma marca: 105KPJP895236, el mencionado equipo no presenta de linea ni memoria, el mismo se encuentra en buen estado de conservación y uso, justipreciado en cantidad de cuatro mil bolívares fuertes.. 4000. CONCLUSION: 01- para los efectos del presente investigación de regulación real, se tomo en cuenta el estado de conservación del teléfono, producto y valor actual en el mercado justipreciado en un valor de cuatro mil bolívares fuertes 4.000”. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al teléfono celular incautada al adolescente acusado, necesaria, para dejar constancia de las características del teléfono celular mencionado anteriormente. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Regulación Real Número 9700-058-400: En fecha 07 de Noviembre del 2013, suscrita por el DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: GERMARY ANDREINA JOBO MORA, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 16 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u oficio: estudiante, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 25.761.606. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MUÑOZ FELIX, titular de la cédula de identidad V12.265.120, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 6 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de tener conocimiento por parte de la víctima, ubican al adolescente acusado y al momento de hacerle la inspección de personas, le encuentra en uno de sus bolsillos el teléfono celular despojado a la victima, encontrándole el dinero despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANI, Titular de la cédula de identidad V- 14.091.087, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 6 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de tener conocimiento por parte de la víctima, ubican al adolescente acusado y al momento de hacerle la inspección de personas, le encuentra en uno de sus bolsillos el teléfono celular despojado a la víctima, encontrándole el dinero despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro 3559, de fecha 07/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA AVENIDA 30, SECTOR CENTRO, ADYACENTE AL COMEDOR POPULAR, VIA PUBLICA. DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño, así como el carácter primario del mismo. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de Tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención (varones), ubicada en Guanare Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 con relación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARY ANDREINA JOBO MORA, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente Entidad de Atención (varones), ubicada en Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 10 días del mes de Abril del año 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


EL SECRETARIO

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.