Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 23-04-1998, de 15 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N V-27.860.218 residenciado en sector San José, calle 3, casa sin numero, parroquia Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano MARIELA DEL PILAR ROJAS VARHAS y CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIELA DEL PILAR ROJAS VARHAS y CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la detención del adolescente flagrante y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se decrete al adolescente Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , del hecho que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado le fue cedida la palabra a la Representante Legal del adolescente a sin manifieste lo que a bien tenga que señalar, quien cedió el derecho de palabra a la Defensa.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; “Se opone esta defensa a la calificación de la representación fiscal luego de la revisión de las actas considero que no existen los elementos suficiente para garantizar que mi defendido tenga participación en el hecho que se le atribuye, ya que mi defendido no se encuentra nombrado en ningún momento en las actas de declaración por parte de las victimas, solicito desestimación al petitorio fiscal, y solicito la LIBERTAD PLENA por lo anteriormente expuesto” Es Todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho objeto del presente proceso hace nacer efectivamente como lo indica la representación fiscal, la presunción de la comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIELA DEL PILAR ROJAS VARHAS y CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES, en razón de constarse del acta policial que los funcionarios policiales actúan en virtud de lo informado por una de las víctimas en la Causa K-14-0058-00735, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se hace necesario el desarrollo de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, así como la participación o no del adolescente, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurren los hechos, las cuales emergen del acta policial correspondiente, las cual a saber son:

Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Detective Castañeda, Detective Kevin Aponte; Detective Carlos Cubiro y Detective Harly Gallardo, cursante a los folios 1 vto, 2 y vto de la presenta causa.

Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril del año 2014, suscrita por la ciudadana rojas Vargas Mariela Del Pilar, cursante al folio 11 y vto de la presente causa.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, hecho el cual es precalificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIELA DEL PILAR ROJAS VARHAS y CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES.

En este mismo orden, quien juzga determina ajustado a derecho la petición de libertad plena efectuada por la Defensa, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha para presumir y sustentar la presunción respecto a la participación del adolescente supra mencionado en los hechos objeto del presente proceso. En tal virtud, se acuerda la Libertad Plena del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: No se acuerda la detención como flagrante, por no encontrarse llenos los externos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , ante identificado, desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. CUARTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.