REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000179
ASUNTO : PP11-D-2014-000179


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-2000 de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.629.946, profesión u oficio Estudiante residenciado en la avenida Caserío Agua Verde carretera 18 vía Chorrerones frente al polideportivo del municipio Turen Estado Portuguesa, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la aprehensión en Flagrancia del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida Cautelar, conforme artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó: “No tener nada que señalar Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente imputado quienes manifestaron no tener nada que decir. Es todo

Seguidamente al otorgarle el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS y entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el Artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley , que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, siendo necesario la practica de diligencias de investigación para determinar como ocurrió el hecho y determinar cual pudo haber sido la participación de mi defendido en la delito que se le atribuye siendo importante destacar que la madre de la niña victima señala q examina la vagina de su representada y la vio roja y un poco roto embargo sin embargo ella no coincide el examen medico forense que le fue practicado en el cual el experto determina que no hay lesiones genitales externas ni lesiones en el introito vaginal que el himen es de borde liso y sin lesión y que en la zona ano recta tampoco hay presencia de lesiones así mismo aun cuando el ministerio publico solicita la experticia de la ropa de la niña no ha consignado los resultados de la mismas, bajo estos supuestos la defensa rechaza la imputación y considera que la medida cautelar que solicita el ministerio publico es de carácter gravoso tomando en cuenta que en primer orden no tiene ninguna otra causa penal, que no tiene capacidad socio económica para constitución de la fianza y que tiene contención familiar por lo cual solicito que en el caso de que el tribunal considere necesario la imposición de una cautela le imponga una meno gravosa que la contendida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 09:45 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: MENDOZA CARLUCI DARVELIS SOLIMAR, venezolana, natural del Municipio Turen, fecha de nacimiento: 17-04-1989 de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, el municipio Turen, Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N°. V-20.810.017, teléfono de ubicación N°. No. 04266571841. En Representación de su Hija: LEORVELYS ANAIS BRACAMONTE MENDOSA, Venezolana, Natural del municipio Turen, fecha de nacimiento 14-11-2008, de 05 años de edad, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Adolescente: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ, Quien Reside en el mismo caserío y somos vecinos. Quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer 10-04-2014, a eso de las 12:30 Horas de la Tarde, cuando llego a mi casa mi suegra de nombre Melecia González, me dice que me tiene una mala noticia y me dice que hace poco minutos encontró en el cuarto de mi casa a Héctor Luis González, arriba de mi hija y que la estaba violando, yo agarro a mi hija y la comienzo a revisar la vagina y se la veo roja y un poco rota y tenía como moco o flujo, llego y la baño y cuando ella ornaba me decía que le dolía. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SICULENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que aca de narrar CONTESTO: El día de ayer 10-04-2014, a eso de las 12:30 Horas de la Tarde, en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Si conocer de vista o trato al adolescente: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ? CONTESTO: Si es allegado a la casa incluso y le tenemos confianza PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, Porque no vino a formular la denuncia de la violación de su hija LEORVELY ANAIS BRACAMONTE MENDOSA el día de ayer 10-04-2014? CONTESTO: Porque vivo en una zona muy lejana de turen y no tenemos carro y no pasan transporte ya que el puente del Jobal está en reparación fue en el día de hoy que pude venir. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si que Héctor Luis, envió un mensaje a mi teléfono diciéndome que mi suegra se iba a morir. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


ACTA DE DECLARACIÓN
TUREN 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.014.
Con esta misma fecha, siendo las 10:10 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. La Adolescente de nombre: LEORVELYS ANAIS BRACAMONTE MENDOSA, Venezolana, Natural del municipio Turen, fecha de nacimiento 14-11-2008, de 05 años de edad, Residenciada: en el caserío Agua Verde carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. Con su representante quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MENDOZA CARUCI DARVELIS SOLIMAR, venezolana, natural del Municipio Turen, fecha de nacimiento: 17-04-1989 de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa Titular de la
i cedula de identidad N°. V-20.810.017, teléfono de ubicación N°. No. 04266571841. Quien en consecuencia expuso lo siguiente: “me encontraba en el cuarto solita con Héctor Luis y el me comenzó a darme besito me metió el dedo en la cuquita y me estaba echando chola. Eso es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA ADOLESCENTE DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Ayer en la casa mía. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Que te hizo: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ? CONTESTO: me dio besito y cholita. PREGUNTA NUMERO 03? ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo.

ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
TUREN 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.014.
Con esta misma fecha, siendo las 10:25 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MELECIA ANTONIA GONZÁLEZ, venezolana, natural del Municipio Turen, fecha de nacimiento. 12-02-1971 de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N°. V-13.072.515, teléfono de ubicación N°. No. 04266571841. Quien en consecuencia expuso o siguiente: “El día de ayer 10-04-2014, a eso de las 12:15 Horas de la Tarde, Me encontraba en la casa de mi yema Darvelis cuidando a mi nieta LEORVELYS ANAIS BRACAMONTE MENDOSA, ella me dice que le haga una arepa que tiene hambre, como mi casa está al lado yo voy hacerle la arepa y cuando salgo para el solar veo la puerta de la casa de mi nieta abierta yo voy a ver, paso para dentro de la casa y cuando me asomo al cuarto veo que esta Héctor Luis González, arriba de mi nieta con el short abajo y cuando me ve él llega y se sube la ropa y a mi nieta Leorvelys Anais la veo que tenía las pantaletas abajo y yo comienzo a decirle que si estaba loco porque había hecho eso y él se va sin decirme nada. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA UDADANA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “E día de ayer 10-04-2014, a eso de las 12:15 Horas de a Tarde, En a casa de mi yema. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Que hizo el adolescente: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ? CONTESTO: Se le bajo de encima a mi nieta estaba sin el short puesto. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, Si vio cuando el adolescente Héctor Luis González, estaba abusando de su nieta? CONTESTO Si yo lo vi cuando entre al cuarto él estaba encima de mi nieta LEORVELYS ANAIS BRACAMONTE MENDOSA. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si él le mando un mansaje a mi yema MENDOZA CARUCI DARVELIS SOLIMAR, amenazándome que él me iba a matar a mí. Eso es todo.


ACTA POLICIAL
Turén, Once De Abril Del Año Dos Mil Catorce.
Con esta misma fecha Viernes 11-04-2.014. Siendo las 11:50 Horas de la Mañana. Compareció por ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) AMARO RIVERO EUGLYS FRANKLIN. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.491. Y OFICIAL (CPEP) CASTRO VIVA FRANKLIN MANUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.567.095. Adscritos a la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje del Centro De Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 116, 119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 11-04-2.014. Siendo Aproximadamente a las 09:45 Horas de la Mañana. Encontrándome en labores inherentes al servicio, Mi persona: OFICIAL JEFE (CPEP) AMARO RIVERO EUGLYS FRANKLIN. En compañía del funcionario policial OFICIAL (CPEP) CASTRO VIVA FRANKLIN MANUEL. Me encontraba en esta sede policial, cuando se presenta una Ciudadana de nombre: MENDOZA CARUCI DARVELIS SOLIMAR. Quien manifestaba que su hija de 05 años de edad fue víctima de abuso sexual, de parte de un (01) adolescente de nombre: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ. Quien residía en el Caserío Agua Verde, Carretera 18, Vía al Caserío Chorreones, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Es por ello que teniendo en cuenta de la información suministrada por la madre de la víctima procedimos a trasladarnos en la unidad moto sin siglas, ni número de identificación. Hasta el lugar antes mencionado, al llegar nos encontramos con una adolescente donde preguntamos por el adolescente Héctor Luis Gonzales. Ella nos responde que él era su hermano y nos dice que él mismo se encontraba dentro de la casa, la adolescente entra para la casa y luego sale una señora con el adolescente quien manifiesta ser Héctor Luis González. A quien e explicamos el motivo de nuestra presencia y que se encontraba investigado por Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres. Luego se le explica que se le realizaría una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero que si tenía en su poder algún tipo de evidencia de interes criminalístico tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial de estos. No encontrándole para el momento ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procede a leerles e imponerles de sus Derechos al adolescente detenido, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Materializando su aprehensión el día de hoy Viernes 11-04-2.014. A eso de las 10:30 Horas De la Mañana. Posteriormente teniendo al adolescente bajo custodia, se realizó una llamada telefónica a la central de radio, donde informe de lo sucedido y a su vez solicitamos que por favor me enviara una unidad radio patrullera para trasladar al Ciudadano Adolescente Detenido. Llegando a los pocos minutos la unidad número radio patrullera P-067. Al mando del SUPERVISOR (CPEP) BERRIO VARGAS JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nro. \J-14.731.637. Quien nos colabora con el referido traslado hasta esta sede policial, donde al llegar fue señalado por la Ciudadana: Mendoza Caruci Darvelis Solimar. Como el agresor de su hija. De igual manera dicha Ciudadana hacia entrega de una ropa íntima que usaba su hija para el momento del abuso sexual. Quedando identificado plenamente el Ciudadano Adolescente Aprehendido posterior a su ingreso a esta sede policial, de Conformidad con o establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ CALLES. De Nacionalidad: Venezolano. Natural en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Fecha de Nacimiento: 04-08-2008. De 13 años de edad. Estado Civil: Soltero, Ocupación: Estudiante. Residenciado en elCaserío Agua Verde, Carreta 18 Vía al Caserío Chorreones, Casa Sin Número, Ubicado cerca del Estadiun, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación personal para el momento del hecho. pero manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.629.946. Teléfono de Ubicación Familiar (Madre) Nro. 0426 7072009. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (Madre): Griselia Del Carmen Calles Montilla. Y del Ciudadano (Padre): José Antonio González. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. Quien fue llevado a un centro asistencial público, para dejar constancia legal de su buen estado físico. Quedando identificada la víctima del hecho, identificada para fines legales como: LEORVELYS ANAIS BRACAMONTE MENDOSA, Venezolana, Natural del municipio Turen, fecha de nacimiento 14-11-2008, de 05 años de edad, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. Quien se presentó en compañía de su representante legal (Madre): MENDOZA CARUCI DARVELIS SOLIMAR, venezolana, natural del Municipio Turen, fecha de nacimiento: 17- 04-1 989 de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada: en el caserío Agua Verde, carreta 18 vía chorreones, del municipio Turen, Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N°. V20.810.017, teléfono de ubicación N°. No. 04266571841. De igual modo quedo identificada la ropa Íntima que fue usada por la niña agraviada para el momento de lo sucedido y la cual fue entregada a los integrantes de la comisión policial por parte de su progenitora, quedando la misma identificada de la siguiente manera como: Una (01) Prenda de Vestir o Ropa Interior, Tipo: Pantaleta para niñas, De Colores: Verde y Blanco. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Bata, De Color: Verde Claro. Con dibujos en forma de Corazones De Varios Colores. Quedando el Adolescente Aprehendido a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A quien se le notifico por vía telefónica dlo sucedido. Para las averiguaciones correspondientes al caso y dando con ello cumplimiento de Conformidad con lo establecido en €!l Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole de igual modo al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial del Procedimiento realizado. Eso es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman


EXAMEN MEDICO FORENSE
YO, SARMIENTO C. LUIS R. Cédula de identidad N° 4.182.936, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de A carigua. en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: LEOR VERLYS ANA 15 BRACA MONTE MENDOZA MENOR 5 ANOS lo rindo bajo juramento e informo.

Examen practicado en: MEDICA TURA FORENSE: 11/04/2014 HORA: 2:2PM.
EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES.
GJNECVLOGICO
• Genitales externo: sin lesiones
• Introito vaginal: sin lesiones.
• Himen: de orificio único de bordes lisos sin lesiones.
• ANO RECTAL: sin lesiones.
CONCLUSIONES:
HIMEN SIN LESIONES.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este sentido, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales del mismo, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión de sus padres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 45 días respecto el comportamiento del adolescente imputado por el lapso de Ocho (8) meses y la segunda, en la obligación del imputado de no concurrir a la residencia de la victima y no acercarse a la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar establecida en el literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sujeción del proceso puede llevarse a través de las medidas cautelares impuestas. Igualmente se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Turen a fines de realizar examen psicológico y social al adolescente imputado así como remitir las resultas del el informe psicológico a este tribunal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY Cuarto: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión de sus padres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 45 días respecto el comportamiento del adolescente imputado, el lapso de Ocho (8) meses y la segunda, en la obligación del imputado de no concurrir a la residencia de la victima y no acercarse a la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar establecida en el literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sujeción del proceso puede llevarse a través de las medidas cautelares impuestas, se acuerda la evaluación psicológica y social del adolescente a través del Consejo de Protección ubicado en Turen Estado Portuguesa. Quinto: Se acuerda la Libertad del adolescente imputado, desde esta sala de audiencias en compañía de su madre. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días del mes de Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ALFONZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.e