REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000181
ASUNTO : PP11-D-2014-000181


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, fecha de nacimiento 19-11-1997, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.379.923, residenciado en la avenida 22 entre calles 9 y 11 casa Nº 944 Sector las tres Cruces del municipio Araure, Estado Portuguesa. Numero Telefónico: 0426-6551186. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales, quienes manifestaron no tener nada que decir”. Es todo.”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DIXSON ENRRIQUE PEÑA SANCHEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, así mismo solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha. Siendo las 11:55 AM, se presento por ante el Departamento De Inteligencia y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 GRAL. JUAN GUILLERMO RREN, con sede en la Ciudad de Araure Estado portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) RONDON BETANCOURT JOSI ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE N. 16208.705, OFICIAL (PEP) MISAEL JOSEU GONZALEZ MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.844.993, OFICML (PEP) ESCALONA SILVA JOSE ALEXIS, ‘- TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 2á.300.212. adscrito a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lq establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de ¡a Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de Hoy Aproximadamente a las 11:35 AM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad Moto móvil 06 por el centro de Araure, cuando recibimos una llamada de parte del centralista de guardia, informándonos que nos trasladáramos hasta las instalaciones del Liceo Hilarion López: ya que presuntamente se encontraba un estudiante el cual portaba un arma de fuego y el mismo lo tenía dentro de la dirección de dicha institución, de inmediato nos trasladáramos hasta el lugar en a cual nos entrevistamos con el ciudadano director y y Subdirectora que se encontraban con el joven, en la cual nos manifestaron que el adolescente presuntamente tenia dentro’ de su bolso un arma de fuego, Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Por parte del OFICIAL (PEP) ESCALONA SILVA JOSE ALEXIS, no sin antes informarle que si ocultaba un objeto de interés criminalística lo entregara, el cual manifestó que si tenía un objeto en el bolso de color negro, y para el momento que el OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON BETANCOURT JOSE ENRIQUE inspecciona el bolso se logro incautarle un facsímil elaborado en material de hierro de color gris, le indicamos que se identificara el cual dijo ser y llamarse JOSE ANGEL GUEDEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad: 26.379.923. Acto seguido yen vista de las circunstancias del hecho se continúo con lá retención preventiva de este joven. Materializando la misma aproximadamente a las 11.45 AM. En Vista de lo acontecido el Ciudadano Aprehendido quien al verse Involucrado ante tal situación nos manifestó ser Adolescente procediendo seguidamente a imponerle de sus derechos consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La evidencia el cual guarda relación con la aprehensión del adolescente es escrita a continuación UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA TOTTO CON TRES COMPARTIMIENTOS Y DENTRO DEL MISMO UN FACSÍMIL ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICOO DE COLOR GRIS MOD. S&W38 CACHA ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE OLOR MARRON. De igual forma se presento el representante del adolescente el ciudadano Ángel José Angel Alcon, Titular de la cedula de Identidad V-5.949.551, es cual se les explico los motivos por el cual adolescente seria puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Para posteriormente trasladamos conjuntamente con el adolescente detenido y su represéntante hasta esta sede policial en la Unidad Radio Patrullera 024 conducida por el Oficial Sandoval José 1 mando del Supervisor Cruz Hernández. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE ANGEL GUEDEZ ALLVARADO. TITULAR DE LÁ CEDULA DE IDENTIDAD: 26.379.923. INDOCUMUENTADO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 19/11/1997, E 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDJ4J4TE, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 22 ENTRE CALLE 09 y 11 CASA N. 9-44 MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Asimismo fue entrevistado el ciudadano director del Liceo Hilarion López JORGE NIETO GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V5.739.013, del mismo modo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y el arma de fuego a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha siendo las 12:55 PM, compareció per ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en las instalaciones del Centro Je Coordinación Policial, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JORGE MIETO GUERRERO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA: 17/04/1961, DE 52 AÑOS DE DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, RESIDENCIADO: URBANIZACION LA GOAJIRA QUINTA ETAPA CALLE H VEREDA 43 CASA N. 26 ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V5.739.013, TLF: 0416-8557195. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día Viernes, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:15 pm, me encontraba en la dirección del Liceo Hilarión López, donde me llegaron unas jóvenes indicándome que en el área de la cancha habían discutidos dos jóvenes y que uno de ellos saco una pistola, en virtud de eso les dije que me dijeran las características de los adolescentes para yo llegarles a ellos, las adolescentes me indicaron hasta el nombre, me llegue hasta la cancha y estaban un grupo de muchachos les pregunte que si tenían clase y que sección era además de sus nombres de manera al azar cuando uno de ellos me dice que se Llamaba José Ángel el cual es el nombre que me dieron las jóvenes lo invite a la dirección y José Ángel iba a dejar bolso con alguien y yo le dije que no y me traje el bolso en compañía de él hasta la dirección, en el camino el me decía que si le podía dar permiso porque tenía que ir a la clínica a revisarse una pierna, además de preguntarme del porque lo llevaba a la dirección y le dije me acompañara que allá le decía, pasamos a la dirección mantuve la puerta abierta y el bolso lo coloque a un lado y llame a la sub directora académica Prof. Mariaisabel Vélez para que en todo caso fungiera de testigo, sin embrago no abrí el bolso mientras llegaba la profesora, le pregunte al muchacho que si él había tenido problemas hoy y el me responde que si y le dije que con quien los había tenido, me respondió que con un chamo de quinto año pero no me dijo el nombre, además de preguntarle que había hecho él en esa discusión y me respondió que el los amenazo con una cosa, le dije que cosa que si era una pistola y me dijo que si, para ese momento todavía no había abierto el bolso, llame a la Fiscalía Séptima y .me dijeron que me devolvían la llamada y como a los tres minutos llamaron y me dijeron que eso le competía a la fiscalía quinta y ellos llamaban para este comando, luego llame a la señora Luisa Londoño no tuve respuesta y luego llame ¡a defensoría educativa y me dijeron que se iban a comunicara con ella, luego volví a llamar a la señora Londoño y me dijo que me iba a enviar una unidad radio patrullera, luego que llegaron los funcionarios policiales abrieron el bolso en presencia de mi persona y Marialsabel Vélez, en la cual sacaron los cuadernos y consiguieron el objeto que tiene forma de arma de fuego y según es un facsímil, e inmediatamente llame al padre del muchacho, y el señor me respondió que estaba en su trabajo pero que iba a venir de inmediato hasta el liceo, una vez que lego él señor se sostuvo una charla con uno de los funcionarios y levante un acta donde señalaba que era responsabilidad del representante trasladarse hasta acá junto con los funcionarios. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERÁ SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ústed, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente a las 11:15 pm, en la dirección del Liceo Hilarión López ubicada en el Municipio Araure. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga Usted conoce al adolescente al cual se le incauto el facsímil? CONTESTO: Si es un estudiante de cuarto año. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es la conducta del adolescente en lá institución educativa? CONTESTO: Es de conducta regular. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Que objeto lograron incautarle los funcionarios al adolescente? CONTESTO: Según dicen que es facsímil parece ser de hierro de color gris pero en ningún momento las manipule. OUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en la institución no han optado por medidas de seguridad como la utilización de bolsos trasparentes entre otros? CONTESTO: No, pero si estamos haciendo reuniones con padres y representantes para que a partir del día 21 de Abril hacer guardias en las puertas de la institución, haciendo cumplir los acuerdos de convivencia, SEXTA PREtUNTA: ¿Diga Usted, Observo al adolescente afectado físicamente. CONTESTO: No. solo me manifestó que le diera permiso para ir a la clínica, porque cargaba una venda en la pierna. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Desea Agregar Algo más a la presente declaración? CONTESTO: Según lo que me informaron algunos docentes que le han dado clase que el adolescente no demuestra conducta delictiva y que tsolo es flojo en clases. Es Todo.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 6079, de fecha 1 1-04-2014.
MOTIVO
El examen en referencia se ha de practicar sobre la pieza suministrada, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico.

EXPOSICION
01.- Un (01) BOLSO pequeño, elaborado en fibras natural y material sintético, de color negro, marca TOLLO, presenta tres compartimientos protegidos cierres metálicos de cremalleras, posee como medida de sujeción una cinta de tela sintética de color negro, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación
02.- Facsímil REVOLVER: Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Revólver, elaborado en metal de color gris, con inscripciones en alto relieve donde se lee “MAM S&W 38”, de fabricación Italiana. Su cuerpo se compone de: Cañón de una longitud de 45 milímetros, con punta de mira, tambor de seis alvéolos con sistema giratorio dextrógiro (derecha a izquierda) y martillo percutor, en la parte inferior se compone por el armazón y guarda monte, el mismo se encuentra desprovisto del disparador y su empuñadura cubierta por dos tabas elaboradas en material sintético color marrón, sujetas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN:
01.- La pieza descrita en el numeral (01 resguardar y/o transportar objetos en su interior de un lugar a otro, quedando al criterio de usuario otro uso que se le dé.-
02.- La pieza descrita en el numeral (02 ), (Facsímil) tiene como uso en su estado original, utilizada como un arma d fuego y atipicamente es usada para infundir miedo o tenor a fin de obtener y ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio el usuario cualquier otro uso que se le dé.

03. Dichas piezas son entregadas al efectivo policial: Oficial agregado (pep) Misael González, titular de la cedula de identidad v.18.844.993, adscrito al centro de Coordinación policial Nro 04 de Araure-Portuguesa

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, ya que el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, aunado a ello el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán comparecer ante el Tribual cada Dos (2) meses a informar sobre la conducta de su menor hijo y la segunda consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán comparecer ante el Tribual cada Dos (2) meses a informar sobre la conducta de su menor hijo y la segunda consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días del mes de Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ALFONZO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.