REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000182
ASUNTO : PP11-D-2014-000182


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua fecha de nacimiento 10-02-1997, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad “LO DESCONOCE” residenciado en el Cerro Santa Lucia sector los Quino calle principal casa sin numero vía la estación de Ospino Estado Portuguesa Numero de Teléfono 0426-3582948 se deja constancia de la dirección de su representante legal en Barrio Mata de la Noche, Calle Principal, casa sin Numero a cuatro cuadras de la calle que queda al frente de la pacca, cerca de loa Bodega “El Langui” Sanare del Municipio Ospino Estado Portuguesa; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó Si querer declarar y una vez identificado entre otras cosas expuso: “ yo vine del cerro y me agarraron y me metieron esa vaina pero esa vaina no era mía, yo tengo mi consciencia tranquila, ni siquiera se que es eso, será que esos policías me tienen idea y me metieron eso. es todo.”


La defensora privada, Abg. LUIS ALBERTO TORRES, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia. Debido a que no puede ser posible que tengamos una prueba iniciarías las actas policiales hechas por los funcionarios policiales, no tenemos testigos habiendo tantos testigos en el lugar del hecho donde fue la detención y aunado a esto también se cuenta con la declaración de mi representado es importante resaltar que con esta cantidad de drogas es indispensable tener testigos ya que son necesarios como resultas para la etapa de juicio, en otro orden si es bien cierto que existen una causa por un inicio de investigación no existe una orden de captura por un delito contra las personas. Así mismo esta defensa Invoca el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa considera que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por que se esta violando el derecho a la defensa por cuanto mi defendido fue agredido físicamente durante el procedimiento, y también se esta la violando el principio de la licitud de la prueba y se pide ante este honorable tribunal que se investigue y se solicita que se valore la declaración de mi defendido y esta sea analizada por las máximas de experiencias cuando o no una persona pueda ser sembrada. Así mismo solicita esta defensa que se realice una valoración medica ante el medico forense a fines de valorar su estado de salud. Esta defensa invoca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Sobre la nulidad absoluta y los 181, 182 y 187 del mismo código, también se invoca el Principio de libertad establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo así la regla la libertad del procesado y la excepción de la libertad. Esta defensa solicitad la libertad plena por cuanto se considera que se esta violando el derecho a la defensa de mi defendido o en el peor de los casos una medida menos gravosa como la de arresto domiciliario ya que esta defensa Considera improcedente la medida privativa de libertad por cuanto son insuficientes las pruebas consignadas por el ministerios públicos. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión y que se nombre como correo especial a la representante legal identificada anteriormente y finalmente que se apertura una investigación contra los funcionarios policiales ante la fiscalia del ministerio publico en materia de derechos fundamentales. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
OSPINO, DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Supervisor (CPEP) Caldera Rafael, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial CId Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 01:00 horas de la mañana del día de hoy 12/04/1014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia de la avenida Daniel Camejo Acosta específicamente por la cancha de banco obrero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial Jefe (CPEP) González Willians, en La Unidad Moto Kawasaki 650, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplaza a pie, el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadimos acelerando el Paso, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, acto seguido le solicitamos que si poseía entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalistico que lo expusiera a la vista de los funcionarios, el cual manifestó no poseerlo,, motivado a esto procede el Oficial Jefe González a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontr4dole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón trece (13) envoltorios de material sintético de diferentes colores contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, continuando el oficial con la respectiva inspección logro conseguir dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón veintiocho (28) envoltorios de material sintético de diferentes colores contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína (perico), seguidamente le solicitamos que se nos dijera su nombre el mismo dijo llamarse Martin Enrique Juárez, y nos manifiesta ser adolescente posteriormente debido a la situación procedimos en Trasladar a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino al Ciudadano detenido; una vez allí presentes en la sede de la Estación Policial procedimos a identificar Plenamente al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedando como Adolescente MARTIN ENRIQUE JUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 10/07/1.996, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en El Bario Mata La Noche Calle Principal Casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Hilo de Gregoria Juárez (Viv), ante el valor criminalistico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a dictarle la respectiva instructiva de cargos como lo establece el articulo 49 ordinal Sto de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Articulo 654 de la LOPNA, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarte llamado vía telefónica al Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Lid Lucena, a quien se ¡e informó de los hechos y la mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado al adolescente detenido al CDI de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman.
ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION
Guanare, 12 de Abril del 2014
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1110, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investiga4zión Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Adolescente, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadano: Singer Jean Carlos, la cual consistió en:
Maestra A: Ocho (08) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintético de color morado, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde, con un peso bruto de siete (t7) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de ¡rudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis. Correspondientes para su identificación.
Muestra C: Dos (02) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintético de color verde, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos, y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra D: Un (01) mini-envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos (300) miligramos, y un peso neto de doscientos (200) miligramos, se tornaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra E: Quince (15) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra F: Cinco (05) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de colores verde y negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación,
Muestra G: Cuatro (04) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cenados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos y un peso neto de:
quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra H: Tres (03) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de colores amarillo y negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de:
quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra I: Un (01) mini-envoltorio, elaborado en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cien (100) miligramos y un peso neto de cincuenta (50) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra k surninistiad4 luego de set observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constata’ que NG SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
• Las muestras signadas con las letras 8, C y D, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
• Las muestras, signadas con las letras E, F, U, H e 1, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad la sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del mismo por estar establecido como de lesa Humanidad, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, sino que por el contrario se evidencia que el adolescente no cuenta con domicilio cierto, aunado a ello el adolescente no se encuentra civilmente identificado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto la disposición legal no exige la presencia de testigos en el procedimiento policial de detención.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto la disposición legal no exige la presencia de testigos en el procedimiento policial de detención. En consecuencia se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I. Y así mismo se ordena la valoración médica del adolescente antes del ingreso a dicha casa de formación, por lo que se ordena oficiar al CDI para que se deje constancia del estado de salud del adolescente. Sexto: Este tribunal acuerda Oficiar a la oficina del Saime, a fines de que el día lunes 14 de abril del 2014 sea traslado el adolescente imputado a fines de realizar los tramites de cedulación del adolescente. Séptimo: se acuerda las copias simples y la designación de correo especial a la representante legal del adolescente imputado. Así mismo se acuerda el traslado para el día 14 de abril en horas de la mañana para la medicatura forense a fines de que sea realizado un examen medico forense al adolescente imputado. Finalmente Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días del Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


EL SECRETARIO


ABG. CARMEN ALFONZO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste