REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000183
ASUNTO : PP11-D-2014-000183

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 16-10-1996, de 17 años de edad, residenciado en Funda Barrio, manzana b3, casa numero 14, municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N V-25.580.141 quien aporto el siguiente numero de teléfono 0426-7529271. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados que se tome en consideración que el mismo es primario y que tiene domicilio cierto y contención familiar.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha siendo las 04:10 PM compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito RODRÍGUEZ RIVERO ALEXANDER ALIRIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA 22-06-1195, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: MOTO TAXI, RESIDENCIADO EN EL CASERIO ALGODONAL, CENTRO CALLE N04, CASA . 30 MUNICPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25163.486, quien expone lo siguiente: “ eso fue el día de hoy aproximadamente a las 03:00 PM me encontraba trabajando como moto taxista en el caserío quebrada de armo, en la cual una persona me pidió que le hiciera una carrera para algodonal y luego me regrese para la parada que tenemos en quebrada de armo, pero durante el camino vi unos muchachos el cual estaban como sospechosos ya que han robado muchas motos por esa vía, les conté a mis compañeros que habían dos muchachos sospechosos en el callejón de algodonal y decidimos ir pero yo iba delante para ver si me iban a robar la moto, mientras el resto de mis compañeros iban a esconderse y cuano pase por enfrente de ellos, me encañonaron con un arma de fuego y me dijeron que me bajara de la moto y en es momento salieron el resto de mis compañeros y le quitaron el arma de fuego y lo llevamos para el modulo policial que esta en la autopista donde luego nos trasladamos hasta aca a formular la respectiva denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA ADOLESCENTE DENUNCIANTE ES NTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted. Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue en día de hoy, en el caserío algodonal específicamente en el callejón principal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del robo? CONTESTO: dos TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos? CONTESTO: uno de ellos vestía una franela de color amarilla y era de piel morena, contextura delgada y estatura alta y el otro vestía una franela de color rojo, de contextura gruesa, estatura pequeña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a su persona lo despojaron de alguna otra pertenecía? CONTESTO “Solo de mi moto, marca Empire de color rojo, placa AAW57M. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted recibió algún tipo de amenaza por parte de los ciudadanos? CONTESTO. “Si me apuntaron con un arma de fuego”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted cuales fueron las razones por las cuales decidieron organizarse para poder captura a estos sujetos?. CONTESTO: “ Por que estábamos cansados de tanto robo de motos que se estan cometiendo en el caserío? Si SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted cual de los sujetos era el que tenia el arma de fuego? CONTESTO. “ El que tenia una franela de color amarilla y era de piel morena, contextura delgada y estatura alta”¿Diga usted si desea agregar algo mas a la CONTESTO. No. Es Todo.


ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha siendo las 04:25 PM compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito JOSE LUIS SEQUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA 31/01/1967, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: TECNICO MEDIO EN ADMINISTRACIÓN, RESIDENCIADO EN EL CASERIO GUACUY 1, CALLE UNO CON CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUEMRO MUNICPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-08.662.085, quien expone lo siguiente: “ eso fue el día de hoy aproximadamente a las 03:05 PM me encontraba trabajando cuando recibí una llamada de uno de los moto taxistas del caserío quebrada de Armo, para que me trasladara hasta el modulo policial de la Autopista a fin de reconocer a dos sujetos que ellos habían capturado cuando le iban a robar la moto a uno de los moto taxistas el día de hoy, ya que el día 08/03/2014 como a las 08:30 de la mañana me robaron una moto marca Novara 150 de color rojo, por los lados del PEDEVAL que esta en el caserío algodonal y decidí trasladarme al modulo policial y decidí trasladarme al modulo policial y cuando observé a los sujetos , puede reconocer los cuales fueron quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego me despojaron de mi moto. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA ADOLESCENTE DENUNCIANTE ES NTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted. Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día08-03-2014 como a las 08:30 de la mañana por los lados de PEDEVAL, ubicado en el caserío algodonal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del robo? CONTESTO: “Dos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a parte del vehiculo moto lo despojaron de alguna otra pertenecía? CONTESTO “Solo de mi moto. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted recibió algún tipo de amenaza por parte de los ciudadanos? CONTESTO. “Buenos ellos me apuntaron con un arma de fuego y me despojaron de mi moto”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted como logra reconocer a los sujetos que fueron capturados en el día de hoy como los autores del robo de su moto?. CONTESTO: “ Porque se me quedó grabada su descripción de los dos sujetos? SEXTA PREGUNTA: Diga Usted Diga usted las características fisonómicas de los sujetos autores del robo de su moto? CONTESTO: uno de ellos es de piel clara, contextura gruesa y estatura pequeña y el otro es de piel clara contextura delgada y estatura mediana OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la CONTESTO. No. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, ya que el adolescentes cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, aunado a ello los adolescentes cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia sus representantes legales, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo establecido se declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia este Tribunal impone a los imputados Medida Cautelar, contenida en los literales “g” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedar obligado al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la obligación del adolescente de asistir a NARCATICOS ANONIMOS, por lo que la representante legal deberá informar al Tribunal si el adolescente esta cumplimiento con dicha obligación. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente Medida Cautelar, contenida en los literales “g” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedar obligado al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la obligación del adolescente de asistir a NARCATICOS ANONIMOS, por lo que la representante legal deberá informar al Tribunal si el adolescente esta cumplimiento con dicha obligación. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza. Asimismo, se acuerda el traslado del adolescente al Centro de Diagnostico Integral CDI a los fines sea valorada su condición de salud. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.