REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000184
ASUNTO : PP11-D-2014-000184
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, natural de Turen, nacido en fecha de 06-02-1997 de 17 años de edad, residenciado en el caserío mata palo, calle principal, casa sin numero, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa Titular de la cedula de identidad V-27.464.668 aportando numero de teléfono (0416-3509086), SE OMITE POR RAZONES DE LEY , fecha de nacimiento 06-06-1998, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 16 años de edad residenciado en Barrio libertador calle 1 con callejón 2, casa sin numero, municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.442.118 (0426-1387262) y SE OMITE POR RAZONES DE LEY , fecha de nacimiento 31-05-1997 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estudiante distrito capital, de 16 años, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo sector El Dan, frente a la agropecuaria la baquita, casa sin numero Piritu Municipio esteller estado Portuguesa Titular de la cedula de identidad V-26.442.118 (0424-5350142). Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ROMAN ANTOPNIO ALVARADO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALVARADO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias. Por último quiere el ministerio público dejar constancia que al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene conducta predelictual por la causa PP11-D-2012-000117. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados que se tome en consideración en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la defensa considera la misma gravosa solicito que en su lugar otra medida cautelar tomando en cuente el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad. Es Todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALVARADO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Abril de 2014, con esta misma fecha siendo las 06:25 hrs., de la mañana se presento por ante COORDINACION DE INVESTIGACION Y PROCESAMIENTO POLICIAL de la estación policial Píritu, Municipio autónomo Esteller Estado Portuguesa un ciudadano identificado para fines de este proceso, como ALFA-02, para proteger su integridad física, según la ley de testigos victima y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico posee la identificación). Quien expone lo siguiente: El día de hoy domingo 13 /04/2014, a eso de las 6:15 Horas de la mañana, yo me encontraba en la carrera 9 entre calle 04 y 05 del municipio Esteller frente a la casa de mi hija en mi moto marca: SKYGO, Modelo: SG150, de color GRIS, placa: AG8J12M, Serial carrocería: 018WW1CR86DE400333, ya que le fui a llevar una fruta que eran para la venta de jugo, cuando vienen 5 ciudadanos, 4 hombres y 1 muchacha, todos traían picos de botella al momento que se me acercan puedo ver que los conozco de vista que lo apodan el chino y el otro llamado Magdiel al que pude visualizar que andaba vestido con una chaqueta manga larga de color azul claro con ralla de color blanco en las mangas un Jean de color azul marino y una gorra azul con negro, la muchacha vestía un TOP de color rojo y un Jean de color azul claro, otro andaba vestido con un sueter tipo chemis de franjas amarillas y blanco con un jeans de color azul marino y una gorro de color rojo, el ultimo ciudadano, con una franela de rayas frontales de distintos colores y la parte trasera de color negro y un pantalón de color azul rey, todos cargaban picos de botellas en sus manos y bajo amenaza de muerte y diciéndome que me iban a cortar las 5 personas se apoderan de mi moto y en ese momento visualizo que Magdiel se lleva la moto manejándola junto con el chino vía pueblo nuevo, en el sitio del hecho quedaron 03 ciudadanos 02 hombres y la muchacha y con picos de botella ellos salieron corriendo y en ese momento sale mi hija y mi esposa y de inmediato me traslade hasta la estación policial ya que me quedaba cerca para informar lo que me había pasado dando así las características de mi moto y de cómo andaban vestidos las personas que me habían robado al instante sale la comisión de la policía en sus motos, y cuando estoy colocando la participación llega la comisión de la policía con 03 personas las cuales visualice y reconocí con la misma vestimenta y características que eran los que me habían robado. Es Todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01-¿Diga usted, lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: El día hoy domingo 13-04-2014 a eso de las 06:15 hora de la mañana, yo me encontraba en la carrera 9 entre calle 04 y 05 del municipio Esteller, frente a la casa de mi hija, 02- PREGUNTA ¿Diga usted cuantos ciudadanos eran y si conoce a los ciudadanos y como andaba vestido? CONESTO eran cinco (05) ciudadanos, 04 hombres a uno es conocido como el chino y otro como Magdiel quien vestía con una chaqueta manga larga de color azul claro con ralla de color blanco en las mangas un Jean de color azul marino y una gorra azul con negro otro de ellos andaba vestido un sueter tipo chemis de franjas amarillas y blanco con un jeans de color azul marino y una gorra color rojo, otro ciudadano con una color de rayas frontales de distintos colores y la parte trasera color negro y un pantalón de color azul rey y 01 muchacha, la cual andaba con un TOP de color rojo y un jeans de color azul claro 3- PREGUNTA ¿Diga usted, de que le despojaron estas personas? CONTESTO De mi moto marca: SKYGO, Modelo: SG150, de color GRIS, placa: AG8J12M, Serial carrocería: 018WW1CR86DE400333 04- PREGUNTA ¿Diga usted que objetos usaron estas personas para despojaron de su vehiculo moto? CONTESTO con picos de botella 04- PREGUNTA ¿Diga usted en que se trasladaban las personas que los despojaron de su moto? CONESTO ellos venían a pie 05- PREGUNTA ¿Diga usted cuales fueron los ciudadanos que se fueron en moto? CONTESTO Se fueron 02 Magdiel que conducía la moto junto con el chino. 06- PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO No, Es Todo.
Con el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Abril del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, ESTELLER TUREN y SANTA ROSALIA, cursante a la presente Causa.
Con los REGISTROS DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, del Centro De Coordinación Policial N° 03, Esteller Turen Y Santa Rosalía, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, cursante a la presente causa.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , aunado a la circunstancia de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo imputado a los adolescentes merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se observa de revisión efectuada al sistema Juris 2000, se constata que al adolescente se le sigue otra causa penal ante este sistema penal, determinándose en tal virtud que el representante, aún cuando esta presente la madre del mismo en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al mencionado imputado la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En este mismo orden, en lo que respecta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, domicilio cierto ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de los mismos, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo establecido se declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia este Tribunal impone a los imputados Medida Cautelar, contenida en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedaran obligados al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la obligación de los adolescente en presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, y en cuanto a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Hembras, hasta tanto se constituya la fianza.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Cuarto: Se acuerda imponer alo adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES. En relación a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedaran obligados al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la obligación de los adolescente en presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, y en cuanto a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Hembras, hasta tanto se constituya la fianza Asimismo, se acuerda el traslado de los tres adolescentes al Centro de Diagnostico Integral CDI. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Abril del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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