Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-05-1 998, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.674.013, soltero, residenciado en la Urbanización 9 de Marzo, prolongación 2, calle 10, con avenida 11, casa S/N, al lado de la casa comunal, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0416-7529649 y 0426-8174779, hijo de la ciudadana Carmen Arteaga y del ciudadano Aglaide Guerra, por la presunta comisión del delito de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figura como Víctima la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 08-07-1999, de 14 años de edad, residenciado en Urbanización 9 de Marzo, prolongación 2, calle 10 con avenida 11, casa sin número, Agua Blanca, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7922709, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.974.544, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 19 de Noviembre del año 2013, la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, a los fines de denuncia al adolescente NAUDY GUERRA, ya que éste acosaba constantemente a su hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, mencionando que a todos los lugares que su hija se dirigía también lo hacia el adolescente denunciado”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, de 34 años de edad, nacida en fecha 14/10/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector San Francisco, calle principal, casa S/N, a dos casa de la bodega de Douglas, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0426-9368503, 0255-7922529, titular de la cédula de identidad numero V15.071 .632; quien expone lo siguiente, “Vengo a este comando policial el día de hoy con la ialidad e denunciar al joven NAUDY GUERRA, por unos hechos que se están suscitando con mi hija EMELYS de 14 años de edad, debido a que esta siendo acosada por dicho adolescente, resulta que ellos estudian en el mismo liceo GIACOPINI de Agua Blanca y ella no entraba a clases por que se la pasaba con él y le llamamos la atención el primero de Noviembre de este año porque estaba en su casa y resultamos agredidos verbalmente por el padre del muchacho de nombre AGLEIDER GUERRA, porque le reclamamos porque apoya esas acciones de su hijo menor de edad, posterior a ello el muchacho NAUDY la acosa y la persigue por todas partes, por el liceo y llega hasta mi casa a llamarla, además acosa a mi otra hija ISMAELY CORDERO LOPEZ para que se la saque, y en vista que sus padres no hacen nada para evitar un daño mayor a futuro nosotros como padres tomamos las acciones legales por el bien de nuestra hija
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEP) BETANCOURT OSCAR, titular de la cédula de identidad V-15.349.873, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:O0hrs de la tarde del día 19-11-2013, encontrándome en la oficina de Recepción de Denuncias de este Centro de Coordinación Policial, se presenta un ciudadano y una joven, manifestando el señor ser remitidos para este CCP desde el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Acarigua, haciéndole entrega de una comunicación signada con las siglas 18F5-2C-262121, de fecha 18-11-2013, identificándose el mismo de manera voluntaria como ISMAEL CORDERO, y su representada a quien identifico como su hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad; seguidamente en atención a la comunicación se procede a la entrevista con los mismos donde la adolescente adopta una posición obtusa sin ei alguna palabra, en vista de su actitud se le indica al representante que ubique a su progenitora C( estaba indicado en la remisión y de igual manera se ubican las Consejeras de Protección del CPNA A Blanca, una vez en la sede las funcionarias LOLIMAR ALVAREZ y YENNY ZERPA, representantes dicho organismo y la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, progenitora de dicha adolescente, procede a realizar una charla y orientación a la adolescente y a su padres por partes de las mismas y toma la respectiva denuncia a la progenitora, identificándose voluntariamente como VICTORIA ISAB LOPEZ, venezolana, natural de Agua Blanca, de 34 años de edad, nacida en fecha 14/10/1979, esta civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector San Francisco, calle principal, ca SIN, a dos casa de la bodega de Douglas, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 042 9368503, 0255-7922529, titular de la cédula de identidad numero V-15.071.632, en representación de hija adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, nacida en fecha 08-0 1999, titular de la cédula de identidad V-27.974.544, en contra de un adolescente por acoso hostigamiento en contra de su hija de 14 años de edad, seguidamente con las unidades de patrullaje s dirige hasta la dirección indicada para hacer comparecer al presunto agresor siendo negativa st ubicación para la fecha, posteriormente se le hacen llegar boletas de citación, compareciendo para el dí 27-11-2013, donde en presencia de sus padres y representantes se le hace del conocimiento de I situación y que necesariamente para que se apegara a la investigación se le impondrían de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente se realiza la instructiva de cargos por el hecho que se investiga por uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quedando identificado plenamente conforme al artículo 128° del mismo Código como: NAUDY AGLAIDE GUERRA AFTEAGA, de nacionalidad Venezolano, de quince (15) años de edad, de fecha de nacimiento 12-05-1998, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.674.013, soltero, Residenciado en la Urbanización 9 de Marzo, prolongación 2, calle 10, con avenida 11, casa S/N, al lado de la casa comunal, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, hijo de la ciudadana CARMEN ARTEAGA, padre AGLAIDE GUERRA, teléfono 0416- 7529649, 0426-8174779; de igual manera se le impone de las medias de protección a favor de la presunta víctima conforme al artículo 87 de la misma Ley, y se retiran de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de Agua Blanca una ves culminadas dichas diligencias sin contratiempos alguno. Finalmente para dar cumplimiento al articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones al despacho de la fiscalía Quinta del Ministerio Público...”
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V15071.632, soltera, residenciada en el Sector San Francisco, calle principal, casa S/N, a dos casa de la bodega de Duglas, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; a quien se le informo el motivo de la citación y expuso lo siguiente: “Vengo por ante este despacho a fin de manifestar que la razón por la cual mi hija EM ELY FABIOLA COREDERO LOPEZ, de 14 años de edad, no ha venido por ante esta Fiscalía ya que no quiere vivir en mi casa, ella se fue de mi casa y esta viviendo en casa de mi mamá de nombre ADELA LOPEZ la cual esta residenciada en en el barrio 205 años, callejón B, casa sin numero, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, yo quiero una solución para esta situación con mi hija, todo esto viene a raíz de un novio que tenia como no se lo aceptamos ella se puso rebelde”..
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana ISMAELIS GABRIELA CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.936.823, trabaja de comerciante, soltera, residenciada en el Sector San Francisco, calle principal, casa SIN, a dos casa de la bodega de Duglas, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa; a quien se le informo el motivo de la citación y expuso lo siguiente: “En total se dieron cuenta por una llamada anónima que le hicieron, porque nadie sabia, nadie sabia en la casa de la relación que había entre mi hermana EMILYS y el muchacho NAUDY, llaman para la casa y contesta mi mamá, le dijeron que mi hermana EMILYS estaba encerrada en una casa con un muchacho, le dieron la descripción del muchacho y de la casa donde estaban, a dirección exacta, y mi mamá se fue a buscarla donde le dijeron y no le salía nadie, y no la encontraba, y la vinieron encontrando como a las 06:00 de la tarde, en la casa del muchacho NAUDY, de ahí mi mama comenzó a interrogarla, le dijo que si, que eran novios, y de ahí es donde vienen los problemas, como mi mamá no se lo aceptaba el muchacho, ella se negaba a terminarlo, de ahí comenzaron los problemas, mi mamá le pegaba, se ponía alzada con mi mamá, si yo salia por la calle, se me pegaba detrás para preguntarme por EMILYS, desde ese entonces se hizo la orden de alejamiento, y él no se me acercó mas, de ahí ella se fue de la casa con ese muchacho, un día la vimos por la plaza y se nos escondió, se fue por otro lado, después mi hermana mayor la fue a buscar y la encontró en la comandancia que estaba denunciando a mi papá, porque él le pego porque había rasguñado a mi mamá por la cara, ella se fue de la casa, ahorita esta a que mi abuela, y la veo pero no le hablo, se fue brava con toditos en la casa..:”.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero del 2014, realizada por la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 08-07-1999, de 14 años de edad, residenciado en Urbanización 9 de Marzo, prolongación 2, calle 10 con avenida 11, casa sin número, Agua Blanca, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7922709, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.974.544; quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a decir que la denuncia que hizo mi mamá VICTORIA LOPEZ diciendo que mi novio NAUDY GUERRA me estaba acosando, es completamente falso, porque yo soy novia de él solo que mis padres no lo sabían, después que se enteraron por unos chismes fue que mi mamá me decía que terminara con él, pero no lo hice, también quiero aclarar que yo estoy viviendo con NAUDY por mi propia voluntad, nadie me esta obligando a estar con él y con su familia, también quiero agregar que ya se llegó a un acuerdo con mis padres y los padres de NAUDY que hicimos en el Consejo de Protección de Agua Blanca donde se dice que voy a vivir con NAUDY en su casa y mis padres estuvieron de acuerdo, se firmó el libro donde se tomo la nota de lo acordado”..
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la denuncia de la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por estar acosando a su hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, iniciando la presente investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-511946-2013, se determina que lo señalado en la denuncia formulada por la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, representante legal de la adolescente víctima, es completamente negado por ésta misma cuando en su entrevista expone: “Yo vengo a decir que la denuncia que hizo mi mamá VICTORIA LOPEZ diciendo que mi novio NAUDY GUERRA me estaba acosando, es completamente falso, porque yo soy novia de él solo que mis padres no lo sabían. ocurrió en fecha 19/11/2013, es menester destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, y catorce (14) días; tiempo en el cual opero la prescripción de a acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa,por cuanto “el hecho imputado no es típico”.
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados, : Con el Acta de Denuncia, de fecha 19 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana VICTORIA ISABEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, de 34 años de edad, nacida en fecha 14/10/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector San Francisco, calle principal, casa S/N, a dos casa de la bodega de Douglas, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0426-9368503, 0255-7922529, titular de la cédula de identidad numero V15.071 .632; quien expone lo siguiente, “Vengo a este comando policial el día de hoy con la ialidad e denunciar al joven NAUDY GUERRA, por unos hechos que se están suscitando con mi hija EMELYS de 14 años de edad, debido a que esta siendo acosada por dicho adolescente, resulta que ellos estudian en el mismo liceo GIACOPINI de Agua Blanca y ella no entraba a clases por que se la pasaba con él y le llamamos la atención el primero de Noviembre de este año porque estaba en su casa y resultamos agredidos verbalmente por el padre del muchacho de nombre AGLEIDER GUERRA, porque le reclamamos porque apoya esas acciones de su hijo menor de edad, posterior a ello el muchacho NAUDY la acosa y la persigue por todas partes, por el liceo y llega hasta mi casa a llamarla, además acosa a mi otra hija ISMAELY CORDERO LOPEZ para que se la saque, y en vista que sus padres no hacen nada para evitar un daño mayor a futuro nosotros como padres tomamos las acciones legales por el bien de nuestra hija , y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 19-11-2013 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-05-1 998, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.674.013, soltero, residenciado en la Urbanización 9 de Marzo, prolongación 2, calle 10, con avenida 11, casa S/N, al lado de la casa comunal, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0416-7529649 y 0426-8174779, hijo de la ciudadana Carmen Arteaga y del ciudadano Aglaide Guerra; antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiuno (21) días de Abril de 2014.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA. A. GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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