Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSE COLINA TORRES, contra el SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, NO PORTA CÈDULA, fecha de nacimiento 25-05-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio trabaja laborando en el campo agarrando café, Sabana Alta Estado Lara, Via tierra amarilla, Municipio Simon Planas, la casa queda al lado de la casa del funcionario policial del Estado Portuguesa, Jaime Romero. 0426-4100490. 0416-8168236 (HERMANA JOSMAIRA YEPEZ) y/o Villa Araure Calle 12, Barrio la Arboleda, casa s/n DETRAS de la bodega del señor VIVIANO VERGARA, hijo de de ANGELA DEL CARMEN YEPEZ. El mencionado adolescente resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “En fecha sábado 07 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, en momentos en que funcionarios de la policía del estado adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector centro, específicamente en la calle 30, con avenida 30, frente al mercado guaicaipuro, Acarigua, Municipio Páez estado portuguesa, cuando avistan al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó sospechas en los funcionarios por lo que proceden a darle la voz de alto, al momento que hacerle la inspección de persona, se le logro incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, un artefacto que funciona como un arma de fuego, portátil, corto por su manipulación, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, cañón (anima lisa) con una longitud de 88,05 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura dos tapas elaborado en material de madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada por un cartucho. Por tal razón realizan su detención”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y calificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el articulo 3 numeral 2 ambos establecidos en la ley para el Desarme y control de armas y municiones, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: en fecha 07-12-2013, siendo los 11:30 AM. Deja constancia los funcionarios policiales Cárdenas Argenis, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.586, Vargas Joaquín titular de la cédula de identidad N° V- 14.178.520 y Torres Alfredo titular de la cédula de identidad N° V-20,156.190, de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha sábado 07-12-2013 siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, encontrándome de servicio mi persona Cárdenas Argenis, en labores de patrullaje en mi condición de jefe de las unidades moto signadas como móvil 04 en compañía del funcionarios auxiliares arriba mencionados cumpliendo labores de patrullaje por las inmediaciones del sector centro calle 30 con Av. 30 específicamente frente al mercado guaicaipuro en la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial muestra signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el llamado que se les hizo, luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: Pedro José Yépez. Quien manifestó ser menor de edad, que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos una actitud de nerviosismo, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaba a la comisión policial, a lo cual este ciudadano manifestó no cargar ningún tipo de arma, por tal motivo procedimos a informarle a los ciudadanos adolescente antes mencionados que iban hacer objeto de una inspección de persona, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, para el cual fue designado el oficial torres Alfredo, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas resultando positivo, ya que el funcionario policial en el momento que le hacia la inspección al adolescente le logro incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a imponer sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal. Materializando la aprehensión el día de hoy sábado 07-12-2013 a las 11:15 de la mañana aproximadamente, y por lo cual seria trasladado hasta la sede de centro de coordinación policial Nro. 2 GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, y una vez en la oficina de investigaciones de procedimiento policial quedo identificado el ciudadano adolescente que se le encontró el arma de fuego de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del código orgánico procesal penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa fecha de nacimiento 25-05-96 de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profecion u oficio no definido, residenciado en villa Araure 1 sector la arboleda de Araure del estado portuguesa. Quien manifestó no recordar el numero de su cédula de identidad ni su fecha de nacimiento. De igual manera fue discriminada la evidencia como: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de color oxidación, adaptado a calibre 44, con una cacha elaborada en madera de color marrón, sin ningún tipo de cartucho. Así mismo se le notifico al ciudadano fiscal quinto de ministerio público, extensión Acarigua a cargo de la abogada LID LUCENA. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial N° 02 Páez del procedimiento realizado, es todo.

Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto son los funcionarios aprehensores de los adolescentes y el encuentra el arma de fuego.

SEGUNDO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-BIC-1801, fecha 08-12-2013, suscrita por el detective JESUS FLORES, MOTIVO: el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: un artefacto, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico y mecánico. EXPOSICION: 01.- las características del artefacto que funciona como un arma de fuego suministrada como incriminado son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 88,05 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura dos tapas elaborado en material de madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada por un cartucho. PERITACION: examinando el mecanismo del artefacto que funciona como un arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación que motiva a mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un rama de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.-se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 03.- el artefacto tipo arma de fuego es devuelto al funcionario CEDEÑO ARGENIS (PEP), portador de la cédula de identidad N° y- 12.647.586, adscritos a la centro de coordinación policial N°02 paez, con sede, Acarigua, estado portuguesa, a la orden de la quinta del ministerio publico de la segunda circunscripción del estado portuguesa.

Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente.


Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el articulo 3 numeral 2 ambos establecidos en la ley para el Desarme y control de armas y municiones, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el articulo 3 numeral 2 ambos establecidos en la ley para el Desarme y control de armas y municiones, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-BIC-1 801, de fecha 08/12/2013”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al arma de fuego incautada al adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características del arma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058- BIC-1801, de fecha 08/12/2013, suscrita por el experto JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARDENAS ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 12.647.586, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2, Paez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) VARGAS JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 14.178.520, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2, Paez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: OFICIAL (CPEP) TORRES ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.156.190, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2, Paez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.


Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, NO PORTA CÈDULA, fecha de nacimiento 25-05-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio trabaja laborando en el campo agarrando café, Sabana Alta Estado Lara, Via tierra amarilla, Municipio Simon Planas, la casa queda al lado de la casa del funcionario policial del Estado Portuguesa, Jaime Romero. 0426-4100490. 0416-8168236, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el articulo 3 numeral 2 ambos establecidos en la ley para el Desarme y control de armas y municiones, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO Se ordena el reintegro del imputado el cual continuara detenido a la orden de este tribunal por la causa PP11-D-2013-644. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Vintidos (22) días de Abril de 2014

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.