Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.147.246, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-09-1997, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en el Barrio Araguaney Calle 12 entre avenida 5 y 6 Casa numero 12-13 numero de telefono (0416-4915673) hijo de la señora YERITZA LOVERA titular de la de cdeula de identidad 12.264.347. Acarigua, Estado Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio del ciudadano A RESERVA DEL LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio del ciudadano A RESERVA DEL LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio del ciudadano A RESERVA DEL LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO;” Rechazo los hechos que imputa la representacion del ministerio publico, ivocando el pricnipio del presuncion de incocencia, señalo que no existen suficientes eleemntos de conviccion para establecer su participacion en el delito imputado, pido se continue la investigacion por la via ordinaria a los fines de incorporar en esta fase los elementos de defensa y se promueva las formulas de solucion anticipada del proceso y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico pido se declare sin lugar y se continue con el procedimiento en libertad plena considerando que el imputado tiene domicilio cierto, esta representado por su madre, esta estudiando no tiene antecedentes delictuales”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio del ciudadano A RESERVA DEL LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al adolescente imputado, JAVIER MARQUEZ LOVERA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE DENUNCIA
En la fecha de hoy martes 22 de Abril del presente año en curso, siendo las 06:00 horas, compareció por ante este despacho, el ciudadano: PAULA BELEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.535.642, nro. Telefónico. 0416- 3506877. con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de agua blanca estado portuguesa., estado civil viuda, de profesión oficio ama de casa, Residenciado casa de teja municipio Anzoátegui estado Cojedes. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: En el día de hoy a las 05:30 p.m. veníamos de la farmacia de comprar pastillas en ese momento paso un muchacho me arranco los zarcillos, y salió corriendo metiéndose los zarcillos en la boca. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: en el centro de Acarigua vía al comedor popular, exactamente a la 05:30 de la tarde el 22 de abril del 2014. PREGUNTA: Diga usted, que hacía en esos momentos en el lugar que acaso de describir. CONTESTO: veníamos de comprar unas medicinas. PREGUNTA: Diga usted, si conoce al supuesto agresor. CONTESTO: no. PREGUNTA: Diga usted, cual fue la parte afectada. CONTESTO: el oído izquierdo. PREGUNTA: Diga usted, cual fue el objeto que le extrajo. CONTESTO: el zarcillo, metiéndoselo a la boca. Describa usted, la vestimenta que llevaba en esos momentos el presunto agresor. CONTESTO: llevaba franela negra, pantalón de jean color negro, zapatos de color gris y rojo.
PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: No. Es todo, se Terminó, se leyó y conforme firma.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO NRO. 41, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO. ACARIGUA, 22 DE ABRIL DEL 2.014.203° Y 154°
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- 456-14
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SMI2DA. SALGADO MENDOZA RICHARD TITULAR CEDULA IDENTIDAD NRO. 12.088.877, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDiA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA; EN LA FECHA DE HOY MARTES 22 DEL MES ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 05:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR PLACA GN-1846, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. PERALTA JIMENEZ RAFAEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.796.910 CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA. ESPECIFICAMENTE CENTRO DE ACARIGUA AV. 30 CALLE 29 DIAGONAL AL COMEDOR POPULAR, CUANDO NOS PERCATAMOS DE UN SUJETO DE VENIA EN ACTITUD SOSPECHOSA CON VESTIMENTA FRANELA NEGRA, PANTALOS DE JEAN NEGRO ZAPATOS GRIS CON ROJO Y DESTRAS DE EL UNAS PERSONAS GRITANDO, AGARRENLO, AGARRENLO QUE ME ROBO MI ZARCILLO. ACTO SEGUIDO LE DIMOS LA VOZ DE ALTO EL MISMO SE DETUVO DONDE SE LE INFORMA QUE SI TENIA ALGO OCULTO ENTRE SU ROPA QUE LO EXHIVIERA, MANIFESTANDO QUE NO. POR LO QUE SE PROCEDE A EFECTUARSE UNA INSPECCION CORPORAL DE PERSONA EN CONFQRMIDAD EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE LÉ LOGRO ENCONTRAR DENTRO DE LA BOCA UN (01) ZARCILLO EN FORMA DE ARO ESTRIADO, APARENTEMENTE DE ORO. POR LO QUE SE LE REALIZO SU APREHENSION, INFORMANDOLE DE SUS DERECHOS SEGÚN EL ARTICULO NRO. 654 DE LA LOPNA. SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO A LA AGRAVIADA QUE NOS ACOMPAÑARA AL COMANDO PARA QUE FORMULARA LA RESPECTIVA DENUNCIA DEL CASO. POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE, HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍAN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL. QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS FUERAN ENVIADAS A SU DESPACHO FISCAL. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados JAVIER MARQUEZ LOVERA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentacion periodica cada (15) dias por ante la oficina de alguacilazgo por un periodo de (8) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados JAVIER MARQUEZ LOVERA,, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. JAVIER MARQUEZ LOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio del ciudadano A RESERVA DEL LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes imputados JAVIER MARQUEZ LOVERA,,la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la la obligacion de presentarse cada 30 dias por ante la sede de este circuito penal por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días de Abril de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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