Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad titular de la cedula de identidad V-25.956.995, nacido en fecha 30-10-1997 de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Brisas de río calle 5 casa S/N a 5 cuadra después de la escuela el Bosque Ospino Estado Portuguesa Quien aporto el numero de teléfono (0416-3035911). Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el de lito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el de lito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente las medidas cautelares, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG YOE BERMUDEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, rechazo los hechos atribuidos por parte de el Ministerio Público contra mi representado ya que considera esta defensa que no existen los elementos necesarios para atribuirles esos delitos a mi representado además de que mi defendido es propietario de la moto en cuestión además de que jamás ha estado involucrado en ningún hecho delictivo tomando en cuenta de que los hechos no están totalmente claros pido a este digno tribunal que se tome en consideración que el mismo es primario y que tiene domicilio cierto y contención familiar, invoco el presunción de inocencia en su debida oportunidad esta defensa consignara los documentos donde se pueda evidenciar que la moto es de mi defendido en cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal esta defensa esta conforme”, Es Todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
OSPINO, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oficial Agdo. (CPEP) Rpmero Alexander, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lOS artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 04:00 horas de la Madrugada del día de hoy 27/04/2.014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando un Operativo de Seguridad por Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Singer Jean Carlps, Oficial (CPEP) Colmenarez Omar, y Oficial (CPEP) Pérez José, Oficial (CPEP) Betancourt Humberto, en la unidad Radio Patrullera P-816 y la Unidad Moto DR-650, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de las Instalaciones donde nos informa que recibió una llamada anónima de un ciudadano donde informaba que en el Bario el Bosque específicamente en la orilla del rio se encontraban unos ciudadanos con una moto estacionada y al mismo tiempo se encontraban sustrayendo parte de otras, razón por la cual procedimos a dirigirnos al lugar antes mencionado, una vez llegamos al lugar se logra visualizar una moto estacionada a la orilla del rio procediendo a descender de la unidad radio patrullera y de la unidad moto para realizar un patrullaje punto a pie tomando todas las medidas de seguridad necesarias, donde logramos visualizar a una distancia de 20 metros a un grupo de ciudadanos que se encontraban sentados en el piso y en el medio de ellos una moto, razón por la cual le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios d Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a los cuales le solicitamos que si tenían entré sus pertenencias o adheridas a su cuerpo algúna sustancia u objeto de interés criminalistico que lo exhibieran a la vista de los funcionarios a lo cual los ciudadanos manifiestan no poseerlos, motivado a esto se procede a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de los ciudadanos le logra incautar entre la pretina del pantalón y la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) posteriormente le solicita la identificación personal el cual nos facilita la cedula de identidad y quedo identificado como Delvis José Colmenarez Mujica titular de la Cedula de Identidad V.- 26.636.253,, posteriormente se procede a continuar con la inspección a los otros ciudadanos a los que no se le encontró ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, seguidamente se procede a soltarle la documentación de las motos los cuales manifestaron no poseerla, seguidamente se procede a realizar una inspección por la cercanías del lugar donde se logra encontrar un chasis de moto y en el lugar donde se encontraban también se localizan unas herramientas mecánicas, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadano aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la Estación Policial Ospino ya que en el lugar donde se encontraban los ciudadanos tenían poca luz y esto podría ocasionar algún altercado y poner en peligro nuestra integridad física y la de los ciudadanos detenidos; una vez presente en la Sede de la estación Policial se procedió a identificar Plenamente a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: 1) OMAR ANTONIO MORILLO DORANTE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.507.791, fecha de nacimiento 17/01/1.994, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio Brisas del Rio Calle 5 Casa Sin Numero Del Municipio Ospino, 2) RONALD JOSE SOTO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.936.040, fecha de nacimiento 06/10/1.995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Bosque Calle Principal Casa Sin Numero Del Municipio Ospino, 3) DELVIS JOSE COLMENAREZ MUJICA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.636.253, fecha de nacimiento 14/05/1.991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas Calle Principal Casa Sin Numero Del Municipio Guanare, 4) DERLY DAYAIN COLMENAREZ MUJICA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.389.291, fecha de nacimiento 06/02/1.989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Guache Calle Principal Casa Sin Numero Del Municipio Ospino, 5) el Adolescente JOSÉ GREGORIO MEZA DORANTE, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.956.995, fecha de nacimiento 30/10/1.997, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Brisas del Rio Calle 5 Casa Sin Numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a identificar la evidencia incautada quedando como Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta cañón corto de Fabricación Artesanal adapta a capsula calibre 12 mm, con empuñadura de Plástico de color negro y pasa manos de Plástico de color negro, contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificar los chasis de los vehículos motos: 1) Un chasis de moto de color negro el cual tiene impreso el siguiente serial L3YPCKLC9SAOO2135, 2) Un chasis de moto de color negro el cual tiene impreso el siguiente serial 812PDK0CX9A0068671 y la moto que se encontraba en el lugar Una Moto Marca Bera, Color Negro, Serial del Chasis LPGPCMAO48OBO4I53, Serial del Motor 163FML8501571, las herramientas incautadas se describen de la siguiente manera: un destornillador con mango de plástico color negro doble uso, una llave de mecánica de color plata por un estreno de 16 mm y por el otro extremo 13 m, una llave mecánica de color plata por un estreno de 10 mm y por el otro extremo 12 mm, una hoja de segueta de metal color plateado, seguidamente se procede a realizar llamada Telefónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar los seriales de los chasis siendo atendida la llamada por el Oficial Agregada (CPEP) Silva Sara, la cual al momento de chequear los seriales nos informa que el serial del chasis L3YPCKLC95AOO2135 se encuentra solicitado según caso N° 1-502044 de fecha 15/07/2.010, por la sub delegación Guanare Estado Portuguesa, tipo de delito robo de vehículo Automotor razón vehículo robado Estado solicitado, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en e) articulo 234 del COPP, procedimos a la detención de los ciudadanos y a las 04;15 horas de la Madrugada se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 deI COPP y Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente se impuso de los cargos de acuerdo a los artículos 654 de la LOPNNA y Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Javier Uzcategui y Al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Lid Lucena, a quienes se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente consistentes la primera en que el adolescente debe presentarse cada (15) días por un lapso de 6 meses así mismo la obligación de su representante presente en sala de informar ante el tribunal el comportamiento y conducta del adolescente cada (15) Días por el lapso de Seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes la primera en que el adolescente debe presentarse cada (15) días por un lapso de 6 meses así mismo la obligación de su representante presente en sala de informar ante el tribunal el comportamiento y conducta del adolescente cada (15) Días por el lapso de Seis (06) meses Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los veintiocho (28) dias del mes de Abril del 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|