De la revisión efectuada a la presente causa, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua 1, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Que consta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza de la causa, boleta de reintegro emanada de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2014, donde se hace constar el reintegro del adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua 1, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 20 de Enero de 2014, para el día 20 de Abril de 2014, transcurren los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 20 de Enero de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 20 de Abril de 2014, se vence el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, ahora bien por cuanto en esta fecha 15 de abril se recibe Circular N° CJP-2014-049, emanada de la Presidencia del circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Senaida González, mediante el cual participa a todo el personal que el día de hoy 15 de abril se laborará hasta las 2:30 PM y se decreta NO laborable el día miércoles 16 -04- 2014, de igual manera esta establecido en Calendario Judicial que no se laborará los días jueves 17 y viernes 18 por ser días de Semana Santa, y dado que dicha medidita se vence el día domingo 20 del presente mes, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 20 de Enero de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente ubicada en el Barrio 15 de marzo, calle 6 con avenida 3, casa S/N, al frente de la Escuela Don Andrés Bello del Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono N° 0416-5457224 y 0424-5262314 (hermana Eucary Piña), y bajo la custodia de sus representantes legales los ciudadanos: Neyi Dignair Colmenares de Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.631 y de Melquíades Antonio Piña Piña, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.862, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde la entidad de Atención hasta su residencia, el cual se materializara el mismo día 20-04-2014, en horas de la mañana, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la representante de la Victima. Se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y la respectiva boleta de traslado del adolescente, hasta su residencia. ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la representante legal de la victima ciudadana María Tona Caruci. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ubicada en el Barrio 15 de marzo, calle 6 con avenida 3, casa S/N, al frente de la Escuela Don Andrés Bello del Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono N° 0416-5457224 y 0424-5262314 (hermana Eucary Piña), y bajo la custodia de us representantes legales los ciudadanos: Neyi Dignair Colmenares de Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.631 y de Melquíades Antonio Piña Piña, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.862, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio.
Ahora bien por cuanto la señalada Medida Privativa de libertad vence el día 20 del presente mes y año, es por lo que esta juzgadora ordena el traslado del mencionado adolescente desde la Entidad de Atención Acarigua I, hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, dicho traslado se materializara el mismo día 20-04-2014, en hras de la mañana. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA
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