Vista la solicitud de fecha 20-04-2014, suscrita por el Defensor Privado Abg. Yoe Luis Bermúdez, en la presente causa seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, en la cual solicita al tribunal conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes se proceda a imponer al adolescente procesado antes mencionado las medidas cautelares a que haya lugar, todo en virtud de que en fecha 22-01-2014 en audiencia preliminar realizada a su defendido IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue decretada la prisión preventiva establecida en el artículo 581 ejusdem, y habiendo transcurrido tres (03) meses, desde la celebración de la audiencia preliminar, opera de pleno derecho lo establecido en el parágrafo indicado,

Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente al acusado GREGORIO ANTONIO BRACHO RIERA, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente legal a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Que consta al folio doscientos veinte y seis (226) de la Segunda pieza de la causa, boleta de Reintegro emanada de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2014, donde se hace constar el reintegro del adolescente legal acusado GREGORIO ANTONIO BRACHO RIERA, a la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 22 de Enero de 2014, para el día 22 de Abril de 2014, transcurren los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal GREGORIO ANTONIO BRACHO RIERA, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 22 de Enero de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que el día de hoy 22 de Abril de 2014, se vence el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, siendo ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 22 de Enero de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente ubicada en: Barrio La Colina Cerca de La Granja Los Aguacates, Ospino casa sin número, Estado Portuguesa teléfono de la tía Illamil del Carmen Riera Jiménez 04245118862, y bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos: de María Gregoria Peraza Riera y Eusebio Ramón Bracho Peraza, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado el cual se materializara a través de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez. Notifíquese de la presente decisión a la defensa privada, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima, así mismo se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y la respectiva boleta de traslado del adolescente, hasta su residencia, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar Impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Detención en su propio domicilio, ubicada en: LA COLINA CERCA DE LA GRANJA LOS AGUACATES, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA TELÉFONO DE LA TÍA ILLAMIL DEL CARMEN RIERA JIMÉNEZ 04245118862, y donde deberá permanecer bajo la custodia de sus representantes legales los ciudadanos: María Gregoria Peraza Riera y Eusebio Ramón Bracho Peraza, Y a la orden de este tribunal de Juicio.

Ahora bien por cuanto el mencionado adolescente se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, (PAEZ), es por lo que esta juzgadora ordena el traslado del mencionado adolescente desde dicho centro hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a esa Comisaría, siendo los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, quienes deberán vigilar el cumplimiento de dicha medida cautelar que consiste en la Detención en su propio domicilio y a la orden de este tribunal de Juicio, se acuerda oficiar a Comandantes de las respectivas Coordinaciones Policiales. Notifíquese de la presente decisión a la defensa privada, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2014.


LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
EL SECRETARIO.

ABG. JAIRO GALLARDO