REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de abril de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Se inició la presente causa, por escrito en el que se dice se pide medida de protección, presentado mediante apoderado, por MIRIAN DEL CARMEN DIOSES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.083.543.
Al escrito de la solicitud, le dio entrada el 17 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia Transitoria de Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2014, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y la causa correspondió por distribución, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Se dice en el escrito que MIRIAN DEL CARMEN DIOSES y su familia, están viviendo una situación bastante fuerte, causada por sus vecinos, su propia familia y aunado a esto, solicitaron a la Alcaldía del Municipio Páez, Departamento de Catastro, que realizara la medición del terreno y bienhechurías, para obtener plano y ficha catastral de lo ocupado por ellos y de su propiedad.
Que en fecha 16 de marzo del presente año, están fabricando un techado en el terreno y paredes de su casa, con fines esotéricos que ellos practican y perjudica la salud de los niños que allí habitan, que padecen de asma crónica.
Que la construcción no cuenta con la debida autorización de parte de la propietaria, quien recurrió a la Zona Policial ubicada en Campo Lindo, en busca de protección ante la arremetida y furia proferida contra la integridad física de los que allí habitan, por parte de MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES, los que se han dado a la tarea de cortarles el suministro de energía eléctrica y de agua, ya que todo el lote de casas cuenta con un medidor de casa empresa de servicios, sin atender que allí habitan tres adultos y tres niños y adolescentes.
Que dos menores tuvieron que ser trasladados a que sus abuelos, motivado al temor a los diversos ataques de sus hermanos, que perturba a todo el núcleo familiar y en especial al menor EDUARDO NOEL BALDALLO SÁNCHEZ.
Se afirma en el mismo escrito de la solicitud, que MIRIAN DEL CARMEN DIOSES tiene la posesión de una infraestructura, por más de veinte años, de cinco metros de ancho por catorce metros de profundidad, de los que se le pretende arrebatar aproximadamente cinco metros, lo que de permitirse, abriría una compuerta de procedimientos arbitrarios, en los que continuarían quitándoles parte de su posesión, hasta llegar al despojo total.
Esta enrevesada solicitud, por ser ambigua y deficiente, a partir de un análisis de los hechos denunciados, se debe interpretar, ateniéndose al propósito y la intención de su otorgante, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine” y para ello el Tribunal observa:
Aunque se pide una medida de protección en beneficio de unos niños y un adolescente, como quedó indicado, se aduce que de permitirse los hechos denunciados, se “…abriría una compuerta de procedimientos arbitrarios, en los que continuarían quitándoles parte de su posesión, hasta llegar al despojo total.”.
Además, se afirma que la solicitante MIRIAN DEL CARMEN DIOSES tiene la posesión de un inmueble, por más de veinte años.
También se afirma que unos vecinos de nombres MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES, están fabricando un techado en el terreno y paredes de su casa.
Se afirma también que estos mismos vecinos, pretenden arrebatarle a MIRIAN DEL CARMEN DIOSES aproximadamente cinco metros del inmueble que ocupa.
Estos hechos, guardan clara consonancia con el contenido del artículo 782 del Código Civil, según el cual, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, puede dentro del año, a contar desde la perturbación de la posesión, pedir que se le mantenga en dicha posesión, por lo que el contenido del escrito en el que se dice, se solicita una medida de protección, debe interpretarse como una pretensión interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por MIRIAN DEL CARMEN DIOSES, contra MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES, en el que no están legitimados ni desde el punto de vista activo, ni desde el punto de vista pasivo, niños o adolescentes, por lo que para conocer de la causa, es competente por la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el interdicto de amparo a la posesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión.
De la redacción de esta disposición es evidente que es condición de admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, la demostración de la perturbación. Además, aunque no lo dice expresamente esta disposición, debe demostrarse la posesión que se afirma, ya que no puede haber perturbación a la posesión, sin posesión.
Se acompaña al escrito de la solicitud, copias fotostáticas simples de título supletorio, de carta de residencia del Consejo Comunal del Sector IV del Barrio Campo Lindo, de cédulas de identidad, de las actuaciones de una inspección judicial extra litem, de un informe técnico de avalúo y de un croquis catastral, entre otros instrumentos.
Las copias de las cédulas de identidad y el informe técnico de avalúo no constituyen ni tan siquiera un indicio de la posesión o de la perturbación que se afirma.
Las copias fotostáticas simples de títulos supletorios, a lo sumo podrían considerarse como un indicio de propiedad, pero no de posesión y que además, deja a salvo los derechos de terceros, como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En las actuaciones de la inspección judicial, que practicó el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia de que en el inmueble habitan MIRIAN DEL CARMEN DIOSES, su concubino, dos hijos mayores de edad y dos menores.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1428 del Código Civil, con la inspección se puede probar las circunstancias o el estado de lugares y de las cosas, por lo que tan solo las actuaciones de esta inspección podrían demostrar que al practicarse se encontraban en el inmueble MIRIAN DEL CARMEN DIOSES, con otras personas, por lo que una inspección es inconducente para demostrar que unas personas habitan en determinado lugar, lo que implica que habitualmente pernoctan y realizan sus actividades de familia en el sitio. En consecuencia tampoco las actuaciones de esta inspección constituyen ni tan siquiera un principio de prueba de la posesión que afirma MIRIAN DEL CARMEN DIOSES ni de la perturbación que también afirma, por MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES.
Se acompaña además, el escrito de la solicitud, una constancia de residencia del Consejo Comunal del Sector IV del Barrio Campo Lindo y copia certificada de un acta de nacimiento.
Se acompañaron dos constancias de residencia, una en copia y la otra en original, emanadas de un Consejo Comunal, que en los que se afirma que MIRIAN DEL CARMEN DIOSES reside en la Av. 27 entre calles 29 y 30 de Campo Lindo.
La copia corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original, mientras que la original es un documento privado, que al emanar de un tercero que no es parte en la causa, tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ni esa copia, ni ese original tampoco constituyen prueba de la posesión o de la perturbación.
La copia certificada de un acta de nacimiento, tan solo puede demostrar el nacimiento del niño al que se refiere, su fecha y lugar de nacimiento, así como los nombres de sus padres, por lo que tampoco demuestra ni la posesión, ni la perturbación.
Al no haber acompañado la querellante, elementos que demuestren al menos en principio, la posesión y de la perturbación que afirma, que como quedó dicho, forman parte de las condiciones de admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, a que se refiere el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la querella, como se hará en la presente decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada mediante apoderado por MIRIAN DEL CARMEN DIOSES ya identificada, contra MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES de los que no se indican otros datos de identificación.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González