REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por LUIS LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.278.820 contra “INDUSTRIA MAIZERA PROAREPA, C.A.” y “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A.”, sociedades mercantiles domiciliadas en Caracas, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2000, bajo el número 24, Tomo 468-A-Qto. y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2002, bajo el número 13, Tomo 309-A-VII, la reclamación se admitió por auto del 11 de abril de 2013.
El 16 de enero de 2014, el reclamante LUIS LEÓN desistió de la demanda, en cuanto a “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A.” y tal desistimiento fue homologado por auto del 21 de enero de 2014.
Consta en Providencia Administrativa del 3 de junio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial 40.180 de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, que el ciudadano Presidente de la República, en punto de cuenta 010-13 del 29 de mayo de 2013 aprobó la transferencia de algunas empresas, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Igualmente, en la misma Providencia Administrativa, se designan como Administradores Especiales de la aquí reclamada “INDUSTRIA MAIZERA PROAREPA, C.A.”, entre otras sociedades.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Es evidente que al haberse transferido la sociedad aquí reclamada “INDUSTRIA MAIZERA PROAREPA, C.A.”, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la República ejerce sobre la misma, un control decisivo y permanente.
Sobre la competencia para conocer de acciones contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Reclama el profesional del derecho LUÍS LEÓN por honorarios profesionales DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.902.000,00) y para el 8 de abril de 2013, cuando se presentó la demanda de reclamación de honorarios, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), por lo que la cantidad reclamada equivalía para esa fecha a 27.121,5 unidades tributarias, es decir que excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y es inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), por lo que son competentes por la cuantía y por la materia para conocer de la presente causa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en las que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por la materia y DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a la que corresponda en distribución.
Remítase oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González