REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de abril de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante endosatario en procuración, por el procedimiento monitorio, por CARLOS ALFREDO PIÑA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 20.390.769, contra ALOIS SCHWAB HILBEL, alemán, mayor de edad, viudo, domiciliado en el caserío La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad E 340.488, por auto del 17 de marzo de 2014 (erradamente fechado como 17 de marzo de 2013) de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al demandante la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente el capital, los intereses de mora y la comisión que se reclama, así como indicar de manera precisa, las fechas desde las que se causaron estos intereses.
El 4 de abril de 2014, el accionante presentó escrito en el que manifiesta que demanda SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), así como intereses moratorios al CINCO POR CIENTO (5%) anual, sin especificar el monto de tales intereses.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Al no señalarse el monto de los intereses reclamados, no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse nuevamente la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el monto de los intereses de mora que se reclaman.
El Tribunal advierte al endosatario en procuración del accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González