REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de abril de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674 contra LORENZO ANTONIO GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803, en incidencia de oposición a medida cautelar, la representación judicial de la parte actora, propuso tacha incidental contra documento promovido en la incidencia cautelar, por la parte demandada.
Durante la incidencia de tacha, la parte actora que propuso la tacha, promovió una experticia dactiloscópica, sobre unas huellas dactilares que aparecen en el documento tachado.
Para practicar la experticia dactiloscópica, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.
El informe de la experticia, se recibió con oficio del 25 de febrero de 2014 y fue objetado por la representación judicial de la parte actora.
Aduce la representación judicial de la parte actora, al objetar el informe, que:
Se presume que las huellas cotejadas por la experta designada, fueron las que aparecen en la copia fotostática del oficio dirigido al CICPC y que deben cotejarse con huellas húmedas, ya que al tomarse de una fotocopia, puede suceder que el tóner de la fotocopiadora sea insuficiente y la huella no salga nítida.
Que las huellas que fueron cotejadas por la experta designada, fueron de las huellas dactilares que se encuentran impresas en una tarjeta alfabética y una hoja de papel en blanco y que no fueron cotejadas con las del documento autenticado en la Notaría, para conocer si pertenecen o no a la misma persona.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Examinando el informe de la experticia, que remitió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constata que se indica que el material suministrado, consiste en:
“MATERIAL DUBITADO:
01.- Una tarjeta alfabética con impresiones dactilares, tomadas a la ciudadana detenido MARIA ELAIDA GUANIPA DE CARMONA, titular de la cédula de identidad V 1.116.234, con fórmula dactilar Venezolana 5/b8, 5b5 (MANO DERECHA).
02.- Una Hoja de papel blanco donde se encuentran impresiones dactilares en la parte inferior izquierda correspondiente a la ciudadana MARIA ELAIDA GUANIPA DE CARMONA, titular de la cédula de identidad V 1.116.234, con fórmula dactilar Venezolana 5/b8, 5b5 (MANO DERECHA).”
Luego se concluye que las impresiones dactilares corresponden a la misma persona.
De lo anterior, se constata que la comparación de las huellas, se hizo entre dos materiales dubitados, es decir sobre los que hay dudas y no como debe hacerse, entre un material indubitado, es decir sobre el que no hay dudas, con el dubitado que sería el documento tachado.
Aunque lo anterior podría ser un error de transcripción, también se constata que la comparación se hizo con una hoja en blanco en la que se dice que se encuentran las impresiones dactilares de MARIA ELAIDA GUANIPA DE CARMONA y en la copia fotostática certificada del documento tachado, cursante en los folios 99 al 104 del cuaderno separado de tacha, las huellas cuestionadas no se encuentran en una hoja en blanco anexa a dicho instrumento, sino en el vuelto de un folio, lleno en casi en su totalidad con escritura manuscrita, así como en el vuelto del folio siguiente, después de la nota de autenticación, abajo y a la derecha de la firma del Notario y del sello de la Notaría.
No se desprende de este informe, que la experticia se haya realizado, comparando unas huellas dactilares indubitadas, es decir sobre las que no haya dudas, con las cuestionadas en el procedimiento de tacha y ello no es imputable a la parte actora, que no se puede ver perjudicada por la insuficiencia de este dictamen pericial, dado que tal insuficiencia, es violatoria del derecho de acceso a las pruebas y del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución, por lo que debe ordenarse la realización de una nueva experticia.
Considerando que a los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, se les otorgó el beneficio de justicia gratuita en esta causa, en decisión interlocutoria del 1° de abril de 2014, para la realización de la experticia y procurando no incurran en gastos representados por emolumentos de expertos, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana.
La comparación dactiloscópica se realizará tomando como huella dactilar indubitada, la que aparece en la cédula de identidad de MARIA ELAIDA GUANIPA DE CARMONA, consignada ante este Tribunal por la parte actora, comparándola con las huellas dactilares dubitadas, que aparecen en el documento tachado, que se encuentra autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, ahora Notaría Pública Primera de Acarigua, el 27 de febrero de 1986, bajo el número 100, Tomo 15 de Autenticaciones.
La incidencia de tacha se decidirá, una vez conste el resultado de la experticia que aquí se ordena.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González