REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2014-0001044.-
DEMANDANTE:


ASISTENTES JUDICIALES: MARCO PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.999.-

ABG. WILBERT FELIPE PÉREZ ROJAS y ABG. JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscritos en el inpreabogado Nº 179.498 y 146.196, respectivamente.-
DEMANDADOS:



ASISTENTES JUDICIALES DE LUISA SANDOVAL:

ASISTENTES JUDICIALES DE VENTURINO CICCONETI LUISA MERCEDES SANDOVAL y VENTURINO CICCONETI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.323.808 y 10.143.434 respectivamente.-

ABG. CARMEN JIMÉNEZ PARADA y ABG. MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el inpreabogado Nº 60.470 y 70.621.-



ABG. DANIEL SANTOS MENDOZA y ABG. LILIA MARÍA PIÑERO, inscritos en el inpreabodago Nº 70.621 Y 211.366, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2014, cuando el ciudadano MARCO PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.999, asistido por el Abg. WILBERT FELIPE PÉREZ ROJAS y Abg. JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscritos en el inpreabogado Nº 179.498 y 146.196, respectivamente interpuso demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de LUISA MERCEDES SANDOVAL y VENTURINO CICCONETI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.323.808 y 10.143.434 respectivamente.-
La demanda fue admitida el día 14 de marzo de 2014, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de los demandados.-
El día 20 de marzo se libraron las boletas de citación en vista de que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios.
El día 27 de marzo de 2014, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por los dos co demandados de autos.
El día 03 de abril de 2014, la ciudadana LUISA MERCEDES SANDOVAL, debidamente asistida por las Abogadas CARMEN JIMÉNEZ PARADA y MARY ISABEL LACRUZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que a su vez OPONE CUESTIONES PREVIAS.
En la misma fecha, VENTURINO CICCONETI, asistido por los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y LILIA MARÍA PIÑERO, consignó escrito de contestación a la demanda, donde también OPONE CUESTIONES PREVIAS.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La co demandada de autos, ciudadana LUISA MERCEDES SANDOVAL, en el escrito que riela del folio 40 al 53, a través del cual contesta la demanda, también opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:

Oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
Artículo 346: Numeral: 10:
La caducidad de la acción establecida en la ley.
(…)
En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, es necesario informar a este Tribunal que cursa causa signada con el numero A-2013-000927, ACCIÓN DE AMPARO, NOMENCLATURA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, de fecha 07 de enero del año 2013, en el cual el ciudadano demandante MARCOS PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, antes identificado ALEGÓ una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados en fecha 02 de marzo del año 2014 (derechos alegados sobre la misma parcela de la demanda actual) contra nuestra representada quien supuestamente es una de las presuntas agraviantes, en dicha acción, y en la cual alega:
“…nuestros derechos fueron vulnerados por los ciudadano LUISA MERCEDES SANDOVAL y su esposo VENTURINO CICCONETTI, donde ellos el día 02 de marzo arbitrariamente sin ninguna orden judicial, sin el debido proceso de notificación, ellos entraron por mi propiedad de nuestra finca arriba mencionada sembrada de árboles frutales, 20 hectáreas de cultivo de caña, y 20 hectáreas de mango de bocado, como productor y cañicultor donde hemos venido trabajando nuestra finca ininterrumpida…
…tumbaron los árboles frutales de mango (20 hectáreas) ellos me tumbaron un galpón que albergaba aproximadamente 25 madres de cochina y adicionalmente el área que albergaba 25 lechones de igual manera derribaron un galpón para 2.000 gallinas, tumbaron una casa donde residía el encargado de la finca conmigo…”
Motivos por los cuales esta representación judicial, se pregunta como es que en la presente demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria e indemnización por daños y perjuicios (sobre la misma parcela mencionada en el amparo) el Demandante utiliza como elementos fundamentales de su pretensión los siguientes alegatos:
“en fecha 20 de marzo de 2013, arbitrariamente y sin ninguna orden judicial, sin el debido proceso de notificación y sin mi consentimiento, los ciudadanos LUISA MERCEDES SANDOVAL y VENTURINO CICCONETI…( entraron a mi propiedad donde tenía posesión, goce y disfrute ininterrumpidamente desde hace mas de veintidós (22) años y hasta el despojo de la misma…”
Motivos por los cuales ciudadano Juez, de lo antes transcrito se puede inferir que NUNCA EXISTIÓ la posesión, alegada por el Actor, así como tampoco existió el referido despojo, y mucho menos puede existir una indemnización por daños y perjuicios… Y por el contrato lo que si existe es LA MALA FE con la que actúa el demandante, la cual queda demostrada con las actuaciones mencionadas tanto en el expediente en curso, como los hechos esbozados en el amparo que fue declarado inadmisible por este Tribunal.
Y a todo evento, de considerar este Tribunal que es procedente la acción interpuesta por la parte actora, solicitamos que se declares LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY…”

Desde el folio 129 hasta el 140 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por VENTURINO CICCONETI, en el cual también opuso la cuestión previa de caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en los folios 134 y 135, plasma los argumentos sobre los que basa su defensa, siendo exactamente los mismos esbozados por la ciudadana LUISA MERCEDES SANDOVAL, como se puede constatar de los mencionados folios.




Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 346, ordinal 10, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Al igual, los artículos 351 y 352 prevén el tratamiento que se le da en caso de oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.-Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En el presente caso, debemos de precisar que por tratarse de un juicio agrario se aplica preeminentemente lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual prevé en su artículo 209, lo siguiente:
Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Para resolver la situación planteada, se hace estrictamente necesario efectuar una revisión de la argumentación sostenida por la parte demandante, de los hechos y del derecho alegado. En este orden, en el escrito libelar narra que:
“Ahora bien ciudadano juez, en fecha VEINTE (20) de marzo del 2.013, arbitrariamente sin ninguna orden judicial, sin el debido proceso de notificación y sin mi consentimiento, los ciudadano LUISA MERCEDES SANDOVAL…y VENTURINO CICCONETI…entraron a mi propiedad donde tenía posesión, goce y disfrute ininterrumpidamente desde hace más de veintidós (22) años y hasta el despojo de la misma; la cual se encontraba sembradas de árboles frutales, veinte (20) hectáreas de cultivo de caña y veinte (20) hectáreas de mango de boca, como productor y cañicultor donde he venido trabajando nuestra finca ininterrumpidamente con mis hijos. Los ciudadanos antes mencionados entraron a mi finca tumbaron las veinte (20) hectáreas de mango de boca, tumbaron un galpón que albergaba aproximadamente veinticinco (20) madres de cochina…”

Para el día 11 de abril de 2014, el demandante, ciudadano MARCOS PASTOR FRÍAS consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por ambos co demandados. Pero dicha contradicción fue realizada extemporáneamente por tardía, de acuerdo a lo que se desprende del cómputo de los días de despacho de este Tribunal; toda vez que:
• La citación de los demandados se hizo constar en autos el día 27 de marzo de 2014 (f-34 al 37).
• El lapso de emplazamiento venció el día 03 de abril de 2014, fecha en la que ambos codemandados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, donde también opusieron la cuestión previa que hoy nos ocupa.
• Contándose a partir del día siguiente del vencimiento del emplazamiento, se dio despacho los siguientes días del corriente mes de abril: viernes 04, lunes 07, martes, 08, miércoles 09 y jueves 10; los cuales computan los cinco (5) días de que dispone el demandante para contradecir la cuestión previa opuesta. Sin embargo, el escrito consignado data del día viernes 11 de abril del presente año.
De la narración anterior, se pone de relieve de una manera categórica que el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por los dos codemandados de autos, fue interpuesto fuera del lapso concedido para ello por expresa disposición del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pauta que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si fueren opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante manifestará en dicho lapso si conviene en ella o si las contradice, y que el silencio de parte se entenderá como una aceptación tácita de la cuestión previa opuesta.
En este orden de consideraciones, dado que el escrito mediante el cual la parte demandante manifiesta que contradice la cuestión previa opuesta fue interpuesto luego de fenecido el lapso concedido para ello, debe tenerse como EXTEMPORÁNEO, por lo que no puede surtir efecto alguno y se tiene como no presentado. Así se decide.-
Ahora bien, como la defensa alegada es de las categorías que enervan o destruyen la acción planteada, toda vez que trata de la caducidad de la acción, es la muerte del derecho, de concretarse, lo que forzosamente debe estudiarse a la luz de derecho mismo.
Para decidir acerca de la cuestión previa opuesta se hace necesario, además, realizar un breve análisis de la institución denominada “caducidad”.
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de consumarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:


“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
En este orden, vemos que la caducidad de la acción es de estricto orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni derogado por las partes. Además, su verificación y comprobación debe ser realizada obligatoriamente por el juzgador, ya que de ser advertida la misma, procede aún de oficio, sin necesidad de que la parte demandada lo hubiere alegado.

En el presente caso la parte demandante no contradijo la cuestión previa de manera tempestiva, por lo que la contradicción no puede surtir efectos, como bien se decidió anteriormente en el cuerpo de esta sentencia. Sin embargo, de la revisión del escrito libelar se puede observar claramente que alega que el hecho de despojo de la posesión fue producido el día 20 de marzo del 2013, y la demanda fue intentada el día 11 de marzo del 2014, es decir, dentro del año a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, que estipula:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En este orden den ideas, considera este operador de justicia, que la posición de titular de la jurisdicción y administrador de justicia no se debe limitar a la aplicación rígida de la ley, sino que debe actuar como un verdadero funcionario al servicio de la justicia, procurando la majestad de ella en todos los procesos.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 el derecho de acción, de la siguiente manera:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Se desprende del artículo anterior, que el derecho del justiciable de acudir a los órganos de justicia para solicitar la tutela de sus intereses tiene rango constitucional, por lo que todo juzgador debe velar por el debido cumplimiento de la norma.
En el caso sub iudice, si bien la parte actora no contradijo la cuestión previa, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se infiere fácilmente que desde la fecha en que alega que se produjo el despojo de la posesión, hasta la fecha en que se intentó la demanda, no sobrepasa el año.
Es decir, que la acción fue instaurada de manera tempestiva de acuerdo al artículo 783 del Código Civil, por haber sido intentada dentro del año al hecho de despojo de la posesión.
Por otro lado, el artículo 209 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario prevé que en caso de haber sido opuesta la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la caducidad de la acción, y que el demandante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento no contradijo expresamente la cuestión previa, se tendrá como aceptada y el efecto que surte es la extinción del proceso.
No obstante lo establecido en la mentada norma, considera este juzgador, que dada la característica de orden público de la caducidad de la acción, a pesar de que la parte demandante no hubiere contradicho la misma, debe el operador de justicia revisar y comprobar si realmente se está en presencia de la institución in comento.
Asimismo, la cuestión previa se refiere a la caducidad establecida en la ley. De tal suerte que el juez debe verificar si la caducidad alegada realmente se encuentra establecida en la ley, porque de lo contrario, ante la ausencia de contradicción por parte del demandante, estaría decretando la extinción del proceso en base a una caducidad ilegal.
En el presente caso, si bien la caducidad alegada se encuentra prevista en el Código Civil artículo 783, no es menos cierto que se ha comprobado fehacientemente que la misma no se ha consumado, ya que la demanda fue interpuesta dentro del año que concede el mencionado artículo.
Igualmente considera este juzgador que declarar procedente la caducidad alegada le coartaría notablemente el derecho de acción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se estaría declarando la procedencia de una caducidad no consumada, pues por el simple silencio del demandante (por haber contradicho extemporáneamente) no puede sobreponerse a una institución de orden público, pues la caducidad in comento es de orden público y su procedencia procede cuando en autos esté comprobada la consumación de la establecida en la ley.
En este caso, como quiera que de la revisión de las actas procesales se ha percatado que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 783 del Código Civil se cumplió dado que la demanda fue interpuesta dentro del año a la ocurrencia del alegado despojo de la posesión, y teniendo como norte el derecho Constitucional de acceso a la justicia, el derecho de acción, este operador de justicia, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuere interpuesta por los co demandados LUISA MERCEDES SANDOVAL y VENTURINO CICCONETI, de manera separada en la contestación de la demanda. Así se decide.-



III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuere interpuesta por los co demandados LUISA MERCEDES SANDOVAL y VENTURINO CICCONETI, de manera separada en la contestación de la demanda. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil catorce (21/04/2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-