REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2014-001035
DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.363.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778.-
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 31 de enero de 2014, cuando la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.363, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, y solicitando en el mismo escrito libelar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la accionante debidamente asistida por la Abg. Rosxander Rojas, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa y ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de febrero de 2014, por auto se acordó librar boleta de citación al demandado y se apertura cuaderno de medida respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció la parte actora, debidamente asistida y mediante diligencia consigna los emolumentos para cubrir los gastos de la citación.
En fecha 10 de Marzo de 2014, “Cuaderno de Medidas”, mediante diligencia la ciudadana Claudia Sánchez, debidamente asistida de abogado ratifico la solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; La parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“… Solicito se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, que consiste de parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 20 de la URBANIZACION LLANO ALTO II ETAPA. CONJUNTO 4, ubicada en la carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: en 24,50 metros con parcela numero 19, Sur: 24,50 metros con la parcela numero 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3, El OPCIONANTE es propietario del inmueble según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 27, folios 210 al 219, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto existe riesgo manifiesto que la pretensión quede ilusoria en virtud que el bien mencionado aparece registrado a nombre del demandado, el cual en cualquier momento pudiere enajenarlo o traspasarlo en cualquier forma, por lo que si bien es cierto: (…)
No es menos cierto, que deben concurrir dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son:
1. La existencia de un riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in mora y radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Una prueba que constituya grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar la medida solicitada, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la inefectividad del fallo o insatisfacción del derecho.
Así las cosas, siendo que las medidas cautelares, constituyen un instrumentos de la justicia dispuesto para que el fallo sea ejecutable y eficaz, conforme criterio jurisprudencial, estas vienen a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna, por lo tanto, respecto a la presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris) se consigna: Copia simple de documento de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 27, folios 2010 a 2019, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008…”



El Tribunal al respecto observa:
La acción que da inicio a este proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamenta su pretensión la actora en el siguiente argumento que, el día 10 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de opción a compraventa, en el cual, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, se comprometió a darle en venta un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, distinguida con el Nº 20 de la urbanización Llano Alto, II Etapa, Conjunto 4, ubicada en la carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: en 24,50 metros con parcela numero 19, Sur: 24,50 metros con la parcela numero 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3. Que el precio de la venta se había pactado en la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00) de los cuales al momento de suscribir el contrato, entregó al promitente vendedor la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y que el resto del precio lo pagaría a través de la obtención de un crédito hipotecario. La duración del contrato sería por noventa días, prorrogables por treinta días más. Alega la parte peticionante de la medida, que ella cumplió con sus obligaciones contractuales, como lo fue la tramitación del crédito hasta obtener la aprobación por parte de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, pero que el documento definitivo no pudo ser otorgado por culpa del promitente vendedor no entregó la liberación de hipoteca del inmueble, ya que éste había sido adquirido a través del FAOV, sino que fue hasta el día 30 de abril de 2013 que el opcionante vendedor gestiona a través de la compradora la solicitud del visto bueno de Banavih, siendo presentada la solicitud el 02 de mayo de 2013 y debiendo esperar 20 días para la respuesta.
Además de ello, arguye la parte demandante que el día 14 de agosto de 2013, el vendedor le hizo llegar un comunicado en el que le participaba que la operación de opción a compra venta se vería modificada en cuanto al precio, siendo que incrementa el valor de la vivienda en una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 240.000) debería pagárselos con un anticipo de cinco días a la protocolización del contrato de compra venta.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia patria, debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.“

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativa a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, como lo es la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la operación de opción a compra venta, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
Consiste la medida peticionada en el presente caso, en una prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe revisarse que dicha medida, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual recae, salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
La medida de prohibición de enajenar y gravar, esta dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza lo siguiente:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Ahora bien, la parte demandante y solicitante de la medida cautelar que hoy nos ocupa, consignó adjunto al escrito libelar medios de pruebas que debe ser examinados por este juzgador para verificar si de ellos se desprende la prueba de los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que se acompañaron a la demanda, las siguientes instrumentales que cursan insertos al cuaderno principal del expediente:
• Copia Simple de Solicitud de crédito (f-19), de fecha 11-09-2012, emitida por el Banco de Venezuela a fin hacer constar la recepción de los documentos requeridos para solicitar un crédito solicitado por la ciudadana Sánchez Claudia.
• Copia Simple de Contrato de Opción de Compra venta (f-20 al f-22), autenticados ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 31, Tomo Nº 79, en fecha 10 de septiembre de 2012.
• Copia Simple de cheques (f-23), emitido por el banco Mercantil, banco universal, cheque de gerencia Nro. 13076693, de la cuenta Nro. 01050048602048076693, por el monto de Bs. 115.000.00, librado en fecha 18 de mayo de 2012, a favor de Gustavo Adolfo Molina Alvarado; Asimismo cheque Nro. 80220796, de la cuenta Nro. 01050748141748027026, por el monto de Bs. 55.000.00, librado en fecha 21-05-2012, a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Molina.
• Copia Simple de Estado de cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional (f-24), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad, donde se deja constancia que en fecha (28-05-2012), el ciudadano Molina Alvarado Gustavo Adolfo, deberá pagar total subsidio a Reintegrar 49.500,00.
• Copia Simple de comunicado emitida por el Banco de Venezuela (f-25), librada en fecha 11 de abril de 2013, al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a fin de hacer de su conocimiento que en virtud de suscribir con la ciudadana Claudia Sánchez, un documento para adquisición de viviendas, prestamos y constitución de garantía hipotecaria, la misma se encuentra exonerada del pago de honorarios profesionales.
• Copia Simple de carta misiva (f-26), emitido por los ciudadanos Claudia Sánchez y Gustavo Adolfo Molina, en fecha 30 de abril del 2013, donde le solicitan a Banavih, el visto bueno del documento del crédito de la vivienda en virtud del crédito del banco de Venezuela se encuentra vencido.
• Copia simple de planilla de requisitos para la tramitación de documentos emitidos por la consultaría jurídica de banavih (f-27).

• Copia Simple de documento de compra venta con garantía de hipoteca (f-28 al f-35) sin firmar y sin protocolizar. Dicho instrumento fue elaborado por el Banco de Venezuela en el cual se plasma la operación de compra venta entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, le da en venta CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ, el inmueble objeto de la pretensión y objeto de la presente solicitud de medida cautelar. En el mismo instrumento manifiesta la aprobación del crédito para la compradora, por la cantidad de Bs. 390.000,oo; al igual que se constituye garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la negociación.

• Copia Simple de documento de compra venta con garantía de hipoteca especial de primer grado (f-36 al f-44) suscrito entre la Casa Propia entidad de ahorro y préstamo y el ciudadano Gustavo Adolfo Molina, registrado bajo el Nro. 27, folio 210 al folio 219, protocolo primero, tomo 12, de fecha 13-08-2008, a través del cual el hoy demandado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda.

• Copia Simple de recibo de cobro del impuesto sobre transacciones inmobiliarias (f-45), a nombre de Gustavo Adolfo Molina, dirección Urb. Llano Alto de fecha 09/2012.

• Copia Simple de Solvencia (f-46), emitida por la Asociación Civil Condominio “Merecure”, Urbanización Llano Alto, a fin de hacer constar que la ciudadana Claudia Sánchez, se encuentra solvente en todas las cuotas de condominio emitido en fecha 15-08-2013.

• Copia Simple de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (f-47), emitido en fecha 07-08-2013 por Corpoelec, a fin de hacer constar que el ciudadano Gustavo Molina no presenta facturas pendientes por cancelar.

• Copia Simple de Comunicado (f-48), sucrito por el ciudadano Gustavo Molina en fecha 14-08-2013, a fin de notificarle a la ciudadana Claudia Sánchez el incremento del valor de la vivienda objeto del contrato entre las partes, fija el precio en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) alegando que el aumento se debe a los altos índices inflacionarios que han surgido en el país, y que la suma de Doscientos Cuarenta Mil que han sido incrementados del precio del valor del inmueble, deberá pagarlos con una anticipación de por lo menos cinco días antes de la protocolización.

• Copia Simple de Denuncia Nro. CPD-PA-2013-00-2012 (f-), de fecha 27-08-2013, donde se deja constancia que la ciudadana Claudia Sánchez acudió al coordinación de prevención del delito y participación ciudadana de Araure, a fin de denunciar al ciudadano Gustavo Molina por acoso y maltrato verbal.


De los medios de pruebas reseñados anteriormente se puede extraer respetando otro criterio que se tratan de simples copias que, por su entidad no tienen verosímilitud de plena prueba y sin prejuzgar el fondo de la controversia, se pueda determinar que la parte demandante goza del fumus bonis iuris, ya que no existen en autos pruebas que afianzan el fumus bonis iuris alegado, puesto que se trajo a los autos copias de los elementos que deberían crear en el juzgador la plena convicción del contrato cuyo cumplimiento se reclama, copias del instrumento emanado del Banco de Venezuela en el que no se puede juzgar apriorísticamente que le otorgaron el crédito para la adquisición de la vivienda objeto del contrato. Con estos dos elementos no se puede colegir de manera somera y solo a los efectos de la medida que hay pruebas de la obligación en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, lo que no configuran el humo del buen derecho, ya que de ellas no dimana directamente el derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, observa este operador de justicia que en autos consta copia simple de una carta que dirigió el hoy demandado a la parte demandante en fecha 14-08-2013, a fin de notificarle a la ciudadana Claudia Sánchez el incremento del valor de la vivienda objeto del contrato entre las partes, fija el precio en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) alegando que el aumento se debe a los altos índices inflacionarios que han surgido en el país, y que la suma de Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 240.000,oo) que han sido incrementados del precio del valor del inmueble. Con tales probanzas es imposible poner de relieve en un primer plano, sin prejuzgar el fondo de la controversia, sino a los solos efectos de la cautela solicitado, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la con copias simples de instrumentos es indudable que no se puede determinar que la conducta asumida por el vendedor haga inferir a este juzgador que hubo incumplimiento culposo del contrato y por lo tanto se satisface plenamente el periculum in mora exigido por el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil.


Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas cautelares se deben cumplir con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que en el caso de autos no se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional forzosamente debe negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acogiendo el criterios vinculantes de la Sala de Casación Civil de la Máxima jurisdicción infra copiado, ya que no habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si no se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe negar la medida obligatoriamente. Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han no aportado las pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho, la medida cautelar nominada a que se contrae la solicitud.



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, Considerando que la parte actora no suministro los medios de pruebas necesarios para crear en quien decide la convicción de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, no cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte accionante en la presente causa, en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Llano Alto II etapa, conjunto 4, casa Nro. 20, carretera vía monte oscuro Municipio Araure del Estado Portuguesa, que consta de un área de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (257,25M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: en 24,50 metros con parcela numero 19, Sur: 24,50 metros con la parcela numero 21. Este: en 10,50 metros con calle Cuchiban, Oeste: en 10,50 metros conjunto 3.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días (21) del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho



La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.