REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001025.

DEMANDANTE:



WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.137.


DEMANDADA:

MARIA COROMOTO PRINCIPAL, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.619.978.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento el día 12 de Diciembre del 2013, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.137; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.503, demanda su cónyuge, ciudadana MARIA COROMOTO PRINCIPAL, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.619.978, por motivo de DIVORCIO, fundamentando la acción en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 09 de Enero del 2014 (f-10), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practique la citación a la demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez conste en auto los fotostatos respectivos.-
En fecha 10 de Enero de 2.014, (f-11), comparece el ciudadano ALI RODRIGUEZ SERRADA, debidamente asistido en este acto por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, y consigna los emolumentos para librar la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 15 de Enero de 2.014, (f-12) consignados como fueron los fotostatos, se libro boleta de citación a la demandada, remitiéndose con oficio Nº 0014/2014, despacho de citación al Juzgado comisionado, asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.-
En fecha 18 de Enero de 2014, (f-17), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 21 de Abril de 2014, f-19), comparece el ciudadano ALI RODRIGUEZ SERRADA, debidamente asistido en este acto por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, y expone lo siguiente:
- “… Desisto del Presente Procedimiento, igualmente solicito la devolución de los documentos originales, consignados del folio 3 al 8, previa su certificación en autos…”.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las consideraciones siguientes, en fecha 12-12-2013, comparece ante el Juzgado, el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.137; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.503, y expone:
“…En fecha 15 de febrero de Mil Novecientos Noventa (15/02/1990) contraje Matrimonio con la ciudadana MARIA COROMOTO PRINCIPAL, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.619.978, por ante la prefectura del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 09, folios 15 y 16 del año 1990, del libro de Registro Civil, de Matrimonio de esa dependencia, tal como se evidencia en instrumento que acompaño marcado “A”, fijamos nuestra residencia común en la calle Páez, casa N° 24-26 Comunidad San Pablo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
De nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre GIANNINA PASTORA RODRIGUEZ PRINCIPAL, de veintinueve (29) años de edad, WILCOR WILLIAMS RODRIGUEZ PRINCIPAL, de veintiséis (26) años de edad, y WILVER VIDAL RODRIGUEZ PRINCIPAL, de veinticuatro (24) años de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimiento anexadas con letras “B”, “C” y “D”.
Ahora bien… los primeros meses de matrimonio mi esposa se comporto perfectamente bien, cumpliendo estrictamente con los deberes y obligaciones que le impone a la mujer la vida matrimonial, pero de repente en fecha enero del año 1995, sin que existiera ningún motivo que lo causara mi cónyuge decide irse del hogar abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha y hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna, el ser un hombre honrado, fiel cumplidor de mis obligaciones y deberes, siempre pendiente de mis hijos, desde hace más de diecisiete (17) años hemos permanecido separados de hecho, sin que ese lapso de tiempo haya tenido lugar a una reconciliación alguna entre nosotros, sino, la existencia de una prolongada ruptura de la vida en común por su completo abandono.
Por lo anteriormente expuesto… muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana MARIA COROMOTO PRINCIPAL, quien es venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.978, razón esta de los hechos narrados, se encuentran enmarcados en el supuesto de causal de divorcio que establece el articulo 185 numeral dos (2) del Código Civil Vigente, y para que este honorable Juzgado declare: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE A LA CIUDADANA MARIA COROMOTO PRINCIPAL. Durante nuestra unión no adquirimos bienes que liquidar, por lo tanto, no hay derecho a reclamación…”.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL, OBSERVA:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; el cual Establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
En éste sentido, es preciso citar la norma jurídica que dispone lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto es, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ( el subrayado es nuestro).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

El presente asunto se refiere a una demanda de divorcio, materia vinculada al orden público ya que en este tipo de acción se ventila es el estado y capacidad de la persona, en tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

En este sentido, es importante señalar que existen dos (02) tipos de desistimiento en nuestra legislación, que causan distintos efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre los mismos efectos preclusivos dejando extinguida la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podra plantearse nuevamente. El segundo que seria desistimiento al procedimiento el cual el actor o demandante, hace uso de sus facultades para retirar la demanda, sin que ello implique renuncia de la acción, es decir, solo se extingue la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
“Art. 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.-

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por la parte demandante, ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, asistido de abogado, mediante el cual desiste del procedimiento en la presente causa, está ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados. Y por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento y no de la acción, la actitud no implica la renuncia de la acción ejercida, quedando abierta la posibilidad que el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, pueda demandar nuevamente a su conyugue por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, asistido de abogado, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento de DIVORCIO, intentado contra la ciudadana MARIA COROMOTO PRINCIPAL. Así se Decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO, realizado en fecha 21 de Abril de 2014, por el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA, antes identificado. Así se Decide.-
En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado.- Asimismo se acuerda la entrega por secretaria de originales solicitados por el ciudadano WUILIANS ALI RODRIGUEZ SERRADA. Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.