REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUºNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-001019.-
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: ARMANDO SILVA CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860.-
CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 71.210.-
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA AGRARIO.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2013, cuando el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 71.210, actuando en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860, compareció ante éste Despacho e interpuso demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.-
La demanda fue admitida el día 27 de noviembre de 2013, ordenándose a su vez la citación del demandado.-
El día 03 de diciembre de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación y la boleta correspondiente fue librada el día 09 de diciembre del mismo año.
El día 28 de enero de 2014, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda que cursa del folio 149 al 155. Dicha reforma fue admitida por este juzgado el día 03 de febrero de 2014, ordenándose librar nueva boleta de citación.
La boleta de citación fue librada el día 19 de febrero de 2014, previa consignación de los requisitos necesarios por parte del apoderado actor.
En fecha 04 de abril de 2014, el apoderado actor consignó escrito a través del cual solicita que se decrete medida cautelar. En vista de dicha solicitud, el Tribunal posteriormente dictó auto donde de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó la ampliación de las pruebas.
El día 21 de abril de 2014, el apoderado actor consignó escrito de ampliación de pruebas.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2014, solicitó a este tribunal que se dictaren medidas cautelares de la siguiente manera que se cita textualmente:
“1.- Medida de secuestro sobre la Compañía PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 10271, Carretera B, Vía La Colonia Agrícola de Turén Estado Portuguesa, predio El Gustazo. Con todas sus construcciones, mejoras, pertenencias, instalaciones, adherencias, implementos y cualquier bien que le sea inherente.
2.- Solicito se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, para que detenga cualquier gestión de regularización sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha. Con 5000 M2), ubicadas en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, sector Carretera B, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUCIANO YANEZ; SUR: PLANTA PAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUCIANO YANEZ; Y OESTE: CARRETERA B VÍA LA COLONIA, solicitud certificada en expediente Nº ORT-PO6-1814-00373-COL-CA, todo con el fin de regularizar la posterior titularidad formal a la empresa Compañía PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A y se detengan las actuaciones que según expediente en copia fotostatica, acompañó marcado con la letra “J”…se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, antes identificado, está en forma individual tratando de obtener la adjudicación del predio donde funcional la empresa de la cual son adjudicadas las acciones que mi representado adquirió, siendo una maniobra para dejar ilusoria el cumplimiento de su obligación, para con mi representado.
3.-Pido se dicte prohibición de registrar cualquier mejora y bienhechuría que se funde sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha con 5000 M2) ubicadas en el asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, Sector Carretera B, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa…y ese sentido se oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, así como se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
4.- También en Ejecución de esta medida solicito se hagan las participaciones correspondientes; se realice un inventario de los Bienes que se encuentran en la mencionada empresa y se aprehendan los libros de contabilidad y accionistas, para que sean debidamente examinados y resguardados”

Considera menester el tribunal para resover la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, destacar en primer plano que, el motivo por el que se ha instaurado la presente demanda en contra del ciudadano Gustavo Antonio Rattia, según lo aducido en el libelo , es que en fecha 29 de julio de 2005 se celebró un contrato privado de compra venta de acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las que posee la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) y que el lapso estipulado para la venta de las acciones se establecería en el documento definitivo. Que como no se llegó a otorgar el documento definitivo el tiempo del contrato de venta es indeterminado, es decir, quedó sujeto a la culminación de las bienhechurías y mejoras a través de las cuales se pactó que se realizaría el pago. Que una vez celebrado el contrato, el demandante comenzó a cumplir con el pago del precio de la venta, montando una secadora nueva al lado de la que el demandado tenía instalada. Que una vez cumplido el pago en la forma acordada, el propietario de las acciones dadas en venta a través del documento privado, se nego a reconocer al hoy demandante como socio propietario del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones de la empresa, alegando que el monto de la venta pactado en el contrato no le conviene, y que los gastos del montaje de la secadora nueva y la reparación de la secadora vieja se los pagaría por un precio que el demandado estime conveniente y a plazo como pueda pagarlos, desconociendo así el suscrito contrato y la sociedad que han desarrollado durante año y medio.



El Tribunal para resolver al respecto observa:

Para que procedan las medidas cautelares en estos casos debe satisfacerse los extremos de procedencia llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de medidas cautelares nominadas, vale decir Secuestro de bienes determinados, Embargo de bienes Muebles y Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes Inmuebles. La norma pauta, conforme se reseña:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

Aunado a los requisitos contemplados en el artículo 585 citado, en el presente caso, como se solicita otra medida de la categoría de innominadas, debe cumplirse con la exigencia del artículo 588 del mismo Código, el cual es conocido como periculum in damni, o la presunción de que la parte pueda ocasionar un daño de difícil o imposible reparación a su contraparte.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
Las potestades cautelares del juez no son ejercidas de manera discrecional, sino que este se ve compelido a revisar si en autos se encuentran probados los requisitos de procedencia de la cautela, y en caso afirmativo, está obligado a decretar la medida peticionada, como bien tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

En el presente caso por tratarse de solicitud de medidas cautelares de naturaleza nominadas e innominadas, el actor debe cumplir con satisfacer los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, conforme a la letra de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil.
Para verificar si tales exigencias se encuentran en autos, este juzgador debe recurrir al material probatorio en aras de comprobar ab initio los elementos que configuran la base para el decreto de la cautela.
En este orden, vemos que dentro de los alegatos esbozados por el apoderado actor para solicitar las medidas que se tratan en la presente decisión, sostiene que (F-224 1era pieza):
“Ciudadano Juez, en la demanda que ha originado el pretende proceso, solicitamos el decreto de ciertas medidas cautelares que no hicieran ilusorias la ejecución del fallo que favorecerá a mi representado, así en buena lid de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, continuamos el proceso sin insistir en las mismas, pero es el caso que revisando el expediente correspondiente a la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 1021, que consignamos en su oportunidad marcado con la letra “C”, pero es el caso que revisando el referido expediente advertimos que en fecha 20 de marzo del año en curso, el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, registró venta de mas de la mitad de sus acciones en la empresa, según consta en Protocolo A, tomo 8, folio 169 al 174, como estratagema para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones para con mi representado, documento que consignare en su oportunidad una vez obtenido del registro mercantil.”

Al mismo tenor, apuntando al logro de las medidas cautelares solicitadas, el apoderado actor, en el escrito de ampliación que cursa del folio 52 al 59 de la 2da pieza, expone que:
“…es el caso que posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de enero del año 2.014, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, la cantidad de TRESCIENTAS (300) ACCIONES, de las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES que ostentaba, totalmente, menoscabando su patrimonio inicial, pues DE LAS NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y UN (914.281) ACCIONES, que tenía anteriormente, cedió a la ciudadana HILVIR GEORGINA RODRÍGUEZ ORTÍZ,… LA CANTIDAD DE QUINIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (514.281) ACCIONES, y dejándole al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE (585,719) ACCIONES (documento que corre inserto en copia los folios Nº 207 al 209, primera pieza de la presente causa) MANIOBRA A TODAS LUCES ELABORADA PARA SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.”

En este orden de ideas, el tribunal al revisar las pruebas instrumentales que indica la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares encuentra lo siguiente:
 Inserta del folio 206 al 209 de la primera pieza del expediente, riela copia simple consignada por la parte demandada, consistente de un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, celebrada el día 10 de enero de 2014, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 19 de marzo de 2014, inscrita bajo el Nº 13, Tomo 12-A. En dicha acta, se dejó sentado en el primer punto que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES ha decidido dar en pago TRESCIENTAS MIL ACCIONES (300.000) de las cuatrocientas mil (400.000) acciones que les pertenecen, al ciudadano GUSTAVO EDUARDO RATTIA RIVAS, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que le debe a éste en razón de un crédito que avaló con la firma de una letra de cambio. Aduce en la misma acta que, la operación la realiza por no tener liquidez para realizar el pago y que propone realizarlo mediante la dación en pago de las antes mencionadas acciones. El socio GUSTAVO EDUARDO RATTIA RIVAS, acepta la operación, y una vez realizada la oferta de las acciones a los demás socios, sin que éstos estuvieran interesados, el ciudadano RATTIA RIVAS, adquiere la propiedad de las acciones.
 Al folio 15 de la primera pieza cursa instrumento privado en original, suscrito en fecha 29 de julio de 2005, a través del cual el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, actuando como representante legal de la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, da en venta el cincuenta por ciento (505) de las acciones que le pertenecen sobre la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, al ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, pactando que la forma de pago sería aportando mejoras y bienhechurías mas efectivo hasta completar el precio. Al final del instrumento se aprecian las firmas autógrafas de los contratantes.

Con las instrumentales bajo análisis considera este Tribunal que se satisfacen plenamente los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La prueba del fumus bonis iuris dimana de el instrumento que obra en autos y que constituye una prueba verosímil del derecho alegado por la parte demandante, pues la prueba de la obligación cuyo cumplimiento se reclama a través del presente juicio se recoge en el contrato de fecha 29 de julio de 2005, - sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto objeto del proceso principal- arriba descrito, donde se pone de relieve que se realizó la operación de compra venta donde el demandante, ciudadano Armando Silva Cabrera adquirió el cincuenta por ciento de las acciones que le pertenecían al ciudadano Gustavo Antonio Rattia sobre la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo, C.A; y que el precio de la venta sería pagado con aporte de mejoras y bienhechurías que el comprador realizaría, y que una vez realizado el pago se procedería a realizar el documento definitivo.
El periculum in mora nace en el presente caso del peligro inminente que existe en el caso de marras de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Dadas las operaciones que ha realizado el demandado hace inferir a este juzgador que cuando sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, y que la misma quedare firme, en un caso hipotético de que acoja la pretensión del postulante, ésta no podrá ser ejecutada, ya que se desprende del instrumento que riela del folio 207 al 209 de la primera pieza que el demandado está enajenando las acciones que le pertenecen sobre la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo, C.A, lo que crea una convicción apriorística en este operador de justicia, de que el demandado está realizando acciones para eludir una posible ejecución, es decir, acciones que en todo caso configuran un peligro en la demora (periculum in mora) y que además podrían perjudicar al demandante, cercenando su derecho adquirido por medio del contrato de venta de acciones cuyo cumplimiento se reclama en el presente caso, ya que la operación de compra venta llevada a cabo entre el ciudadano Armando Silva y Gustavo Antonio Rattia aún no se ha completado, es decir, que el demandado no ha realizado la respectiva transferencia de las acciones dadas en venta por ante el Registro Mercantil correspondiente. Recordemos que la pretensión deducida en el presente juicio persigue que el demandado de cumplimiento al aludido contrato de compra venta de acciones.
A los solos efectos de la cautela solicitada, se evidencia de las actas procesales, que el demandado ha transferido más de mitad de las acciones que le pertenecen. En el Acta Extraordinaria de fecha 10 de enero de 2014 se dejó sentado que para ese momento el demandado era propietario de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES, y que transfirió la propiedad de TRESCIENTAS MIL ACCIONES.
De este modo de no haber realizado la dación en pago, y de resultar ganador del presente juicio el demandante, le hubieran correspondido DOSCIENTAS MIL ACCIONES, que sería el 50% de las que tuviera el demandado, pero actualmente, el demandado solo es propietario de CIEN MIL ACCIONES, lo que evidentemente constituye un peligro de daño hacia el demandante. Además de ello, se observa que la persona a quien le transfirió la propiedad de las acciones tiene el mismo nombre de pila y apellido patronímico del demandado, lo que hace presumir a este operador de justicia que existe un vínculo familiar entre ellos, y que la operación fue realizada a fin de burlar los intereses del hoy demandante. Con el fin palmariamente visible de sustraer del patrimonio del demandado las acciones objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio. Esta circunstancia fáctica puede considerarla este juzgador como prueba plena el periculum in damni necesario para el decreto de medidas cautelares innominadas como las solicitadas en el caso sub examine.
Por todas las consideraciones suficientemente desarrolladas en líneas anteriores, y de conformidad al criterio sentado en sentencia Nº 407 del 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se expresó que el juez está obligado a decretar las medidas cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, este titular de la jurisdicción considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, por lo tanto decreta las siguientes:



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el decreto de medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se decreta:

1. Medida cautelar de secuestro sobre las instalaciones donde funciona la Compañía PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 10271, Carretera B, Vía La Colonia Agrícola de Turén Estado Portuguesa, predio El Gustazo. Con todas sus construcciones, mejoras, pertenencias, instalaciones, adherencias, implementos y cualquier bien que le sea inherente.

2. SE DECRETA MEDIDA Innominada, la cual consiste en oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, para que Prohíba, detenga o impida cualquier gestión de regularización sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha. Con 5000 M2), ubicadas en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, sector Carretera B, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUCIANO YANEZ; SUR: PLANTA PAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUCIANO YANEZ; Y OESTE: CARRETERA B VÍA LA COLONIA, solicitud certificada en expediente Nº ORT-PO6-1814-00373-COL-CA, todo con el fin de regularizar la posterior titularidad formal a la empresa Compañía PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A y se paralicen el trámite de regularización efectuado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES sobre el antes descrito lote de terreno.
3. SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en prohibir el registro de cualquier mejoras y bienhechurías que se funden sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha con 5000 M2) ubicadas en el asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, Sector Carretera B, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuyos linderos fueron descritos en el párrafo anterior. En consecuencia, SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, así como a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras para que se abstengan de efectuar el registro antes mencionado.
4. SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en autorizar la realización de un inventario de los Bienes que se encuentran en la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A y se protejan los libros de contabilidad y accionistas, para que sean debidamente examinados y resguardados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho



La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

Seguidamente se dictó y público en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.-