REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-2013-000990.
DEMANDANTE:
MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.738.
DEMANDADA:
MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.542.389.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
MATERIA:
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento el día 12 de Agosto del 2013, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.738; debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.996, demanda su cónyuge, ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.542.389, por motivo de DIVORCIO, fundamentando la acción en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre del 2013 (f-8), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez conste en auto los fotostatos respectivos.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, (f-10), comparece el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA, debidamente asistido en este acto por el abogado VICTOR PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.996, y consigna los emolumentos para librar la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, (f-11) consignados como fueron los fotostatos, se libro boleta de citación a la demandada, asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Octubre de 2013, (f-14), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 22 de Octubre de 2013, (f-16), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación, librada para cita a la demandada, y expone, que por cuanto se traslado en varias oportunidades le fue imposible ubicarla.-
En fecha 10 Diciembre de 2013, (f-23) comparece el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA, debidamente asistido de abogado y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 Diciembre de 2013, (f-24) comparece el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA, debidamente asistido de abogado y le confiere poder apud acta al abogado VICTOR PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.996, para que lo represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, (f-25) el Tribunal, libró cartel de citación a la ciudadana MARIANA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 Enero de 2014, (f-27) comparece el abogado VICTOR PARRA, en su carácter de apoderado actor, y consigna los ejemplares del periódico Ultima Hora y Regional, donde salio la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 06 Febrero de 2014, (f-30), la secretaria del Tribunal, deja constancia que fijo el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 07 Marzo de 2014, (f-31), comparece el apoderado actor, y solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, (f-32) el Tribunal, le designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, a quien se le libro boleta de notificación.
En fecha 31 de Marzo de 2014, (f-34), comparece por ante este Despacho la Alguacil Temporal, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su condición de defensor judicial designado.-
En fecha 02 de Abril de 2014, (f-36), comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, y acepta el cargo de defensor judicial para lo cual fue designado y presta el juramento de ley.
En fecha 25 de Abril de 2014, f-37), comparece el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, debidamente asistido en este acto por el abogado VICTOR PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.996, y expone lo siguiente:
- “… Por medio de la presente manifiesto que desisto del procedimiento de estas causa…”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las consideraciones siguientes, en fecha 12-08-2013, comparece ante el Juzgado, el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.738; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.996, y expone:
“…Mi representado contrajo matrimonio ante la primera autoridad civil de la Victoria, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio de fecha veinte de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, (20-08-1984), folio 168 y número de acta 84, con la ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.389, acta que consignamos marcada con la letra “A”, celebrado el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Gomera I, casa número 22, Acarigua estado Portuguesa. De esta unión procrearon dos (2) hijos de nombre: JESUS MANUEL, nacido el quince de Diciembre de Mil Novecientos ochenta y nueve (15-12-89), en Acarigua Estado Portuguesa… llevados por el Registro Civil del Municipio Páez de este estado, y MARIEL DE JESÚS, nacida el catorce de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (14-06-1.991)…ambas partidas de nacimientos la consignamos marcadas “B”… Es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros años transcurrió de forma normal y feliz, sin embargo por desavenencias en la vida en común el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, solicita ante usted la disolución del vínculo matrimonial. Los constantes enfrentamientos que se convirtieron en excesos que impedían la interacción normal, entre él y su pareja, lo cual provocaba el intercambio de injurias graves como respuestas a cualquier situación cotidiana en el hogar, obligan a mi asistido a solicitar el divorcio por los motivos antes expuestos…La petición de mi representado se fundamenta en los siguientes dispositivos legales: Código Civil de Venezuela articulo 183 ord 3, y artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil…”.-
AL RESPECTO EL TRIBUNAL, OBSERVA:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente; el cual Establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En éste sentido, es preciso citar la norma jurídica que dispone lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto es, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ( el subrayado es nuestro).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
El presente asunto se refiere a una demanda de divorcio, materia vinculada al orden público ya que en este tipo de acción se ventila es el estado y capacidad de la persona, en tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
En este sentido, es importante señalar que existen dos (02) tipos de desistimiento en nuestra legislación, que causan distintos efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre los mismos efectos preclusivos dejando extinguida la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podra plantearse nuevamente. El segundo que seria desistimiento al procedimiento el cual el actor o demandante, hace uso de sus facultades para retirar la demanda, sin que ello implique renuncia de la acción, es decir, solo se extingue la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
“Art. 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.-
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por la parte demandante, ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, asistido de abogado, mediante el cual desiste del procedimiento en la presente causa, está ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados. Y por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento y no de la acción, la actitud no implica la renuncia de la acción ejercida, quedando abierta la posibilidad que el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, pueda demandar nuevamente a su conyugue por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, asistido de abogado, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento de DIVORCIO, intentado contra la ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA. Así se Decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO, realizado en fecha 25 de Abril de 2014, por el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, antes identificado. Así se Decide.-
En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Treinta días del mes de Abril del año dos mil Catorce. (30-04-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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