REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2011-000004
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.142.
DEMANDADOS: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 33, representada por su presidente MATEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.922.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ERSLANDY DURAN ALVAREZ y YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.163 y 143.083 respectivamente.
DE LA PARTE ACCIONADA: abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.957.
MOTIVO DEL ASUNTO
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), la cual fue presentada en fecha 12/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 20 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 13/01/2011 (f. 31 primera pieza).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Acudo con el fin de demandar las indemnizaciones derivadas de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral, lucro cesante y pago de prestaciones, que me adeuda la Compañía Anónima Azucarera Guanare, sociedad mercantil, domiciliada en el kilómetro 6, vía la morita, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1998 bajo el Nº 39 Tomo 33 posteriormente domiciliada en la ciudad de Guanare según consta de asiento de fecha 04 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 11 Tomo 7-A, representada por el Presidente de la junta directiva Mateo Russoniello. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.499.922, de este domicilio; se plantea la reclamación de la manera siguiente.
• El cargo desempeñado era el de obrero, siendo la fecha de ingreso el 07/01/2006, y la fecha del accidente ocupacional el 07/03/2006; el ultimo salario devengado fue de Bs. 1.200,00 mensual.
• El día 07 de marzo del año 2006 me encontraba laborando en la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA) en la cual prestaba mis servicio como obrero en el área de depósito de materiales y productos químicos cuando aproximadamente a las 12:05 p.m. me trasladaba a colocar un saco de cal en el pailoder de la empresa azucarera de tal manera que fuera llevado al área de preparación de cal cuando intempestivamente el vehículo que transportaba la cal retrocede pisando un objeto metálico en forma de copa el cual se encontraba mal ubicado en el piso específicamente en el área de tránsito o circulación del pailoder dando origen a que dicha pieza saliera proyectada por debajo de la unidad de transporte impactándome en la pierna izquierda causándome fracturas en la tibia y peroné de mi pierna izquierda, así mismo como resultado del golpe producido por dicho objeto me caí y se fracturo la muñeca de la mano izquierda, posteriormente a raíz de lo acontecido soy trasladado a la clínica Razzeti. Una vez realizado el diagnostico medico el cual describo en documento original signado con la letra "A" el cual especifica Fractura de tibia y, Peroné y Muñeca izquierda, con respecto a la muñeca izquierda se resolvió quirúrgicamente colocando material de osteosíntesis el cual se retiro oportunamente a su debido tiempo debido a su pronta recuperación, con respecto a la pierna izquierda dicho miembro inferior amerito de cinco (05) intervenciones quirúrgicas las cuales presentaron una evolución torpica motivo por el cual tuvo que ser AMPUTADO dicho miembro (pierna izquierda) bajo rodilla presentando cicatriz en extremo distal del muñón, actualmente deambulo con muletas como medio de asistencia viéndome en muchos casos a realizar mis actividades básicas diarias. En vista todo lo acontecido fui despedido de la empresa azucarera en fecha 07 junio del 2010 sin explicación alguna suspendiéndome el pago y sin recibir prestación alguna producto de mi trabajo y accidente acaecido en mi persona. Aunado a todo ello en fecha 06 de noviembre del año 2008 el Instituto Nacional de Previsión Social Y Seguridad Laboral del estado Portuguesa derivadas y Cojedes emitió un informe de investigación presento mediante documento Original signado con la letra "B" el cual señala el objetivo de la investigación, los factores al momento de la investigación del accidente, la descripción del accidente de trabajo de acuerdo con la investigación y las conclusiones. Es por ello ciudadano juez que acudo ante usted para que se me reconozcan mis derechos violentados y se me cancelen todos los proventos derivados de mi relación laboral.
• El objeto inmediato de la presente demanda es el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil extracontractual del infortunio laboral sufrido. Y el objeto mediato referido al origen de la pretensión y que depende del tipo de responsabilidad, tarifa legal y base de cálculo que se determinaran de la siguiente manera:
• RESPONSABILIDAD OBJETIVA: que contempla todos los proventos tarifados en la ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral previsto en el articulo 1196 del Código Civil, todo de conformidad con la teoría del Riesgo profesional que ha servido de fundamento a la doctrina de Casación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: comprende las indemnizaciones contractuales tarifadas en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por efecto de la mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio, específicamente por incumplir la empresa azucarera (AGUACA) demandada con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y las Normas de Covenin.
• RESPONSABILIDAD CIVIL: comprende el Daño Material Civil Extracontractual, por lucro cesante según las previsiones del artículo 1185 del Código Civil.
• En lo que respecta al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina de casación reitera de manera pacífica que ante la ocurrencia de un infortunio laboral el trabajador podrá demandar por responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosa, indemnizaciones por daño moral, atendiendo siempre a lo que la Sala ha denominado la escala de los sufrimientos moral y otros factores necesarios de analizar para poder cuantificar pecuniosamente la idemnización por daño moral (sentencia N° 236 de fecha 17 de layo del 2002. S.C.S.), es por ello que estimo el daño moral tendiendo los siguientes aspectos:
1. La entidad del daño tanto físico como psíquico. Dichos daños sufridos tienen gran repercusión no solo en la vida ocupacional, sino en mi vida social y familiar. La lesión amputación) me ha producido insomnio severo, baja autoestima, mal humor, tristeza sin motivo, angustia, stress postraumático, desasosiego e incertidumbre ante mi futuro personal y laboral contando que soy una persona de edad con potencial todavía para desempeñar trabajo y que debido a dicho accidente me veo incapacitado para desempeñarme como una persona normal en su fuerza de trabajo.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: La accionada tiene un alto grado de culpabilidad en ocurrencia del accidente, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial, tal y como se desarrolla en el informe que presento signado con la letra "B".
3. Posición Social y Económica del Reclamante: Soy un hombre de edad madura 43 años con una vida productiva por delante la cual me vi truncada producto de dicho accidente, no poseo bienes ni fortuna, es decir, soy una persona humilde.
4. Capacidad Económica de la parte accionada: La empresa Azucarera Río Guanare (AGUACA) es una empresa con una gran capacidad económica y de un gran renombre en nuestra región que produce 340.000 de toneladas de azúcar, con la meta de producir este año 640.000 toneladas de azúcar.
5. Las posibles atenuantes a favor del responsable, ya que no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial como quedo demostrado en el informe realizado por INPSASEL.
6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitara la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, que le permita subsistir y atender sus necesidades y requerimientos primordiales, así como la de sus cinco (05) hijos que conviven con el y su abuela. Estamos conscientes que el daño moral es irreparable, el dolor sufrido y los daños morales y psicológicos producidos puede ser atenuante con una compensación económica que me permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma, la cual se estima en la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000).
7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto.
• Las consecuencias y efectos que se me ha ocasionado por el infortunio de trabajo el cual me produjo una lesión en la muñeca y lo mas grave una AMPUTACIÓN del miembro inferior izquierdo ha opacado, socavado y perturbado paz interior y desarrollo normal de mi personalidad especialmente en el plano laboral, familiar, sexual y por un lado anímico negativo y depresivo en el entendido de que mi equilibrio psicológico y emocional se ve afectado, así como un estado anímico negativo y depresivo social con pérdida de apetito, tristeza, insomnio, ansiedad, siendo que actualmente el de mi destino es incierto y borrascoso, teniendo presente soy un hombre de 43 de años que aun podría desempeñar cualquier labor de trabajo para la manutención propia y de mis cinco hijos que me permitiera desenvolverme en una sociedad que día a día me castiga producto de mi incapacidad, sintiéndome como una carga mas a la cual hay que sobrellevar y mantener. La incapacidad física y absoluta y permanente me aísla del aparato productivo de este país y ante esta circunstancia solo pienso en lo que me depara el futuro ya que ni siquiera he percibido beneficio alguno producto de mis prestaciones dejándome en una desidia.
• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: en razón de que la ocurrencia del infortunio del trabajo sufrido, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes -males y legales lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado a pagarme las cantidades a que se refiere el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo cuyo cálculo es el siguiente: Bs. 154,365 que corresponde al ultimo Salario integral semanal devengado por el trabajador para el momento del accidente, multiplicado por cuatro semanas nos da un salario mensual de Bs. 617,46, el cual multiplicado por 1643 días continuos nos resulta la cantidad de Bs. 35.883,12 producto de mi incapacidad permanente absoluta, tal como o demuestra el informe emanada de INPSASEL, que demostraremos en el lapso de promoción de pruebas.
• RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil que en efecto medio en la ocurrencia del infortunio que en este libelo se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales obligatorias de cumplimiento. Al ser hecho ilícito la conducta culposa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva cerno consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa demandada me debe indemnizar el daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida, la establecida por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002. Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del accidente, es necesario que concurran otras circunstancias las cuales analizaremos enseguida:
1. EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREXISTENTE: Derivada del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar. En el presente caso se produjo por cumplimiento por parte de la demandada (agente causante del daño) de las obligaciones establecidas en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y Las Normas Covenin. La actuación negativa (omisión) de la empresa demandada al no cumplir con La Normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida configura el incumplimiento de una conducta preexistente.
2. El CARÁCTER ILÍCITO DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO: El cual implica la antijurídica, por violación de normas legales, que no debe ser tolerado. Consentido ni permitido o por el ordenamiento jurídico. En efecto la empresa demandada violo normas legales de estricto cumplimiento, como lo son las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y las normas Covenin.
3. EL DAÑO, PRODUCIDO POR EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILÍCITO: El infortunio laboral sufrido me causo una discapacidad absoluta y permanente.
4. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (RELACIÓN CAUSA EFECTO): relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la victima se un efecto de incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como una causa y el daño como efecto. En el presente caso el incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Pretensión, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y la norma Covenin 2273 “Principios ergonómicos de trabajo”, generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de la discapacidad. (…)
5. El daño causado por el infortunio laboral y ocupacional, sino, en su vida social, sexual y familiar, la lesión sufrida me genera una perdida de capacidad de ganancia, en razón de no poder prestar servicios personales por cuanta propia ni por cuanta ajena en la actividad desarrollada antes de la ocurrencia del infortunio, en este sentido la empresa me debe indemnizar el daño material sufrido por lucro cesante, el cual estimo en las cantidades dinerarias que debe generar desde la fecha del accidente hasta el cumplimiento de la expectativa de vida sesenta (67) años, es decir, desde el 2006 hasta el 2030, que resultan en 24 años que se traducen en 288 meses que en definitiva se totalizan en 8640 días multiplicados por el salario base al momento del accidente. A la indemnización del daño material por lucro cesante debe descontársele la indemnización que por daño material tarifa la LOPSIMAC, es decir, la cantidad de siete (07) años, cuya indemnización se demanda en el renglón correspondiente a la responsabilidad subjetiva. En tal sentido la indemnización de daño material por lucro cesante derivada de la responsabilidad civil extracontractual parte del año 2011 hasta el 2032, es decir, 22 años que se traducen 264 meses que se totalizan en 7920 días el cual demuestro en el siguiente calculo: 7920 días x 20,58 salario diario = Bs. 162.993,6. Estimamos el Daño Material por lucro cesante en la cantidad de CIENTOSESENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 162.993,6) derivado por la Responsabilidad civil Extracontractual por los salarios que debo percibir en el tiempo, desde el año 2011 hasta 2032.
• La fecha de ingreso a laborar es el 07/01/2006, siendo la de egreso el 07/06/2010, teniendo con ello un tiempo de servicio de cuatro (04) años y 5 meses. Así se reclaman los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad, por un monto de B. 6.271,00.
2. Por vacaciones, la cantidad de Bs. 2.607,66.
3. Bono vacacional, por la suma de Bs. 3.813,3.
4. Por utilidades, un monto de Bs. 2.340,36.
5. Por beneficio de alimentación para los trabajadores, Bs. 41.015.
• Estos conceptos sumados , es decir, la antigüedad, antigüedad acumulativa, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado ,utilidades, utilidades fraccionadas y cesta tickets nos da un total de Bolívares 53.439,66 que es la cifra que me adeuda el Central Azucarero Río Guanare (AGUACA), Correspondientes a 822, 14 Unidades Tributarias.
• Por todas las razones de Hecho y por ende de Derecho anteriormente explanadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago a la empresa Central Azucarero Río Guanare (AGUACA) para que convenga como en efecto lo hago a cancelarme lo referente a: 1.) Daño Moral, Responsabilidad Subjetiva y la Responsabilidad Civil Extracontractual, Todo ello nos da un TOTAL DE BOLÍVARES 398.876,6. 2.) la antigüedad, antigüedad acumulativa, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y cesta tickets por un total de Bolívares 5.3439,66. TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA DE BOLÍVARES Cuatrocientos Cincuenta y dos mil Trescientos dieciséis con veinte seis céntimos (Bs. 452.316,26) las cuales representadas en Unidades Tributarias corresponden a 6958, 71 UT. 3.) Las Costas y Costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a la ley. 4.) Los intereses de Mora en el pago de mis proventos y la indexación de las cantidades reclamadas por medio de una experticia complementaria del fallo.
• Baso el derecho de pedir de los artículos números 20, 30, 87 Y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 129, 174, 219, 223, 236, 237, 560, 575 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 01, 56, 59, 120 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1185, 1193, 1196 del Código Civil de Venezuela.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 21/02/2011 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 41 al 43 primera pieza); siendo que en la prolongación del día 06/07/2011, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar la pruebas y remitir el expediente al juzgado de juicio (f. 69 primera pieza); luego en fecha 11/07/2011, el abogado de la parte accionada, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea librada notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 3 al 9 segunda pieza); solicitud ésta que es acordada en fecha 14/07/2011 (f. 122 al 125 segunda pieza); es así como cumplida con las notificaciones, se da inicio a la audiencia preliminar el 09/04/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 142 al 144 segunda pieza); siendo el caso que en la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la citada norma, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 203 al 204 segunda pieza).
Subsecuentemente en fecha 10/12/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de veintiún (21) folios sin anexos, presentado por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.126, e identificado con matricula de inpreabogado Nº 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, Azucarera Guanare C.A., en el cual consigna contestación de la demanda (f. 227 al 247 tercera pieza), en los siguientes términos:
• AZUCARERA GUANARE, C.A. celebró con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., inicialmente una Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A. ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2010, se celebró entre las mismas un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho Central Azucarero eran de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. mediante y desde la suscripción de ese convenio (Cláusula Segunda del mismo), Contrato de Operaciones inicial al cual le fue realizado un ADDENDUM en fecha 04 de Junio de 2010, para, entre otros aspectos, extender su vigencia hasta la protocolización del documento definitivo de compra del Central; estos documentos corren insertos en copia debidamente certificada expedida por la Notaría Pública de la ciudad de Guanare, a los folios 40 al 50 y 51 al 57 respectivamente, de la pieza 2 de este expediente. Previamente a la firma de dichos contratos, en fecha 15 de Diciembre de 2009, AZUCARERA GUANARE, C.A. había cedido a la Junta Administradora Transitoria del Central Azucarero Guanare designada por PDVSA AGRÍCOLA, S.A., el control absoluto administrativo y operacional de dicho central azucarero, listo para iniciar zafra, dada la intención manifestada por esta última de tomar las riendas en la operación del Central antes de protocolizarse el documento definitivo de venta, figura jurídica bajo la cual se realizaron dos (2) zafras y se inició una tercera, todo lo cual se mantuvo hasta el día 26 de Marzo de 2012, dado que en fecha 27 de Marzo de 2012 entró en vigencia el Decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el Central Azucarero Guanare, como explicaremos más adelante. Tal situación comportaba para AZUCARERA GUANARE C.A. la obligación de no intervenir en aspectos administrativos ni operativos del Central mientras permanecieran en vigencia tales contratos, razón por la cual esta, vale decir, mi representada, no podía intervenir hasta esa fecha (26 de Marzo de 2012) en ningún aspecto administrativo ni operativo, incluyendo allí cualquier aspecto de índole laboral. Desde el día 15 de Diciembre de 2009 hasta el día 26 de Marzo de 2012, y luego de esa fecha inclusive, PDVSA AGRÍCOLA S.A., además de realizar las zafras correspondientes y el posterior mantenimiento de la factoría, fue la encargada de dirigir el personal fijo que ya laboraba en el Central Azucarero Guanare y el nuevo personal temporal contratado por ella misma, de pagar sus salarios, de dar cumplimiento a la última Convención Colectiva existente e inclusive, durante este mismo año 2012, de celebrar acuerdos con los trabajadores relacionados con aumento de los salarios del Tabulador de Cargos, aumentar el valor del porcentaje a pagar por cesta ticket y su pago por días calendario, aumentar los días a pagar por vacaciones, e inclusive recientemente pactar la contratación de un Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los mismos, en atención a los solicitado por estos en el Pliego de Peticiones, sin que para ello tuviese que intervenir de modo alguno mi representada.
• En fecha 27 de Marzo de 2012, en virtud del Decreto de Expropiación número 8.864 publicado en la Gaceta Oficial número 39.892, de fecha 27 de Marzo de 2012, cuya copia se halla inserta a los folios 153 al 156 de la pieza 2 de este expediente, el Ejecutivo Nacional, contrariando la negociación existente y el hecho de encontrase ya la factoría en manos de PDVSA AGRÍCOLA, S.A, desde el día 15 de Diciembre de 2009 para su total administración y operación, decreta la EXPROPIACIÓN FORZOSA DEL CENTRAL AZUCARERO GUANARE, manteniéndose esta empresa (PDVSA AGRÍCOLA, S.A.) desde el 27 de Marzo de 2012, en el desempeño de las mismas actividades que venía desarrollando en esa factoría desde el 15 del mes de Diciembre de 2009, las cuales a su vez eran las mismas actividades que mi representada había desarrollado hasta el año 2009.
• ARTICULADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA) Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (VIGENTE) QUE AMPARA LA POSICIÓN DE AZUCARERA GUANARE, C.A. REFERENTE A QUE SE PRODUJO UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONA. (…Omissis…). El articulado anteriormente transcrito, deja claros y sin lugar a dudas los siguientes aspectos:
• En atención a lo que establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de que la explotación del Central Azucarero Guanare fue trasladada en Diciembre de 2009 por AZUCARERA GUANARE, C.A. a PDVSA AGRÍCOLA, S.A., en virtud de que esta última continuó con la misma actividad económica, con el mismo personal e instalaciones materiales, es indudable que existe desde hace más de dos años y medio y así pido lo declare este Juzgado en la sentencia definitiva, una sustitución de seguida de la prestación de un servicio, el cual además debe ser remunerado. Así las cosas, es claro que:
• Actualmente los trabajadores que prestan servicio en el Central Azucarero Guanare mantienen una relación de dependencia con respecto a PDVSA AGRÍCOLA, S.A., la cual, ahora en virtud del Decreto de Expropiación número 8.864, continúa realizando en este la misma actividad que desarrolló desde el mes de Diciembre del año 2009, que a su vez es la misma que mi representada mantuvo en ese Central Azucarero hasta que trasladó su explotación y administración a esta empresa del Estado Venezolano, en virtud de la suscripción inicial de una Promesa Bilateral de Compra Venta y posteriormente dada la suscripción de los contratos de operación de dicho Central.
• La relación de dependencia de los trabajadores que laboran en el Central Azucarero Guanare con respecto a PDVSA AGRÍCOLA, S.A. está determinada, entre otros aspectos, por: a) El que las ordenes directas de todos los procesos y actividades que allí tienen lugar son giradas a los trabajadores y las trabajadoras en primer término por un personal dependiente directamente de la nómina de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. el cual ha sido encargado de gestionar in situ todo lo referente a los procesos de zafra y de mantenimiento de la factoría; En un escalafón superior de dirección, se encuentra el personal administrativo y/o directivo de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. ubicado en la sucursal de esta sociedad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en su sede principal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin cuyo conocimiento y autorización no se realiza ninguna actividad en el Central Azucarero Guanare; b) El pago del salario de los trabajadores lo realiza directamente PDVSA AGRÍCOLA, S.A. y quienes firman lo conducente es personal Gerencial de PDVSA AGRÍCOLA, S.A.; c) Todos los procedimientos internos, tanto de AGRÍCOLA, S.A. estaba ejerciendo dicho control absoluto manteniendo la misma actividad de la factoría, con el mismo personal y las mismas instalaciones materiales.
• Expuesto como ha sido el punto anterior y, para el supuesto de que el Tribunal de Juicio considere necesario examinar los términos de la contestación de la demanda, procedo a todo evento a dar contestación a la misma, lo cual realizo en los siguientes términos:
• Procedo a admitir en nombre de mi representada como cierto el siguiente hecho señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda: Que existió relación laboral entre el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A., la cual tuvo su inicio en la fecha indicada en los recibos de pago consignados por mi representada que se encuentran agregados a los autos que conforman este expediente.
• Niego y rechazo en nombre de mi representada lo alegado por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ en el libelo de la demanda, en el cual señaló que desempeñase para mi representada el cargo de obrero, así como también niego y rechazo lo señalado por dicho ciudadano de que laborase o estuviera asignado al área de depósito de materiales y productos químicos. A objeto de demostrar la labor que efectivamente desempeñó el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ para mi representada durante la vigencia efectiva de la relación laboral, se acompañaron al escrito de Promoción de Pruebas marcados Á (folios 16 al 34 de la pieza 3 de este expediente), recibos de pago correspondientes a dicho ciudadano, los cuales le fueron opuestos a este en su contenido y firma, demostrativos de que su cargo era preparador de cal en el Departamento de Fábrica, Departamento el cual es totalmente ajeno al Área de Depósito de Productos Químicos que se señala en el libelo de la demanda, en los folios cuatro (04) y cinco (5) de la pieza 1 de este expediente, en los cuales errónea y maliciosamente se menciona que el aquí accionante se desempeñaba como obrero en el Área de Depósito de Productos Químicos.
• Niego y rechazo que AZUCARERA GUANARE, C.A. hubiese efectuado en fecha 07 de junio de 2010 despido alguno del demandante, ya que, conforme consta de la documentación acompañada por mi representada al escrito de Promoción de Pruebas, marcada "D" (folio 40 de la pieza 3 de este expediente), concretamente la Consulta de Pensión expedida por la Dilección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que para esa fecha el demandante ya disfrutaba de su Pensión de Invalidez otorgada por dicho instituto.
• Niego y rechazo que mi representada tenga que responder en la presente causa por Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual derivada del infortunio acaecido al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ya que el mismo ocurrió por su responsabilidad en la no observancia de las normas dé seguridad de la Empresa, presencia en un lugar de la factoría distante de su puesto de trabajo, sin autorización alguna, en un horario de descanso destinado al almuerzo de los trabajadores, entre oíros particulares.
• Niego y rechazo que mi representada tenga que pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de Daño Moral, la cantidad estimada de Bs. 200.000,00; accidente por, entre otros, los aspectos señalados anteriormente (lo cual puede evidenciarse al folio ocho -8- del líbelo de la demanda, específicamente en el punto 2- tratado por el demandante, en el cual no se señala que mi representada tenga total culpabilidad en la ocurrencia del accidente, lo cual implica aceptación de su propia culpabilidad en el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, no justifica en ninguna parte del libelo de la demanda ni en las pruebas aportadas por éste al proceso, que hacía en un sitio totalmente ajeno a su puesto de trabajo, en horas del mediodía, cuando regularmente los trabajadores están almorzando (más aún si se tomase como valedera la declaración vertida por el accionante en la oportunidad de realizarse inspección en la sede de la empresa en fecha 06/10/2010, en la cual señala que se encontraba en el sitio del accidente a las 12: 30 p.m.), así como tampoco menciona en ninguna parte del libelo que su función como preparador de cal fuese estar cargando sacos en un pailoader, ni tampoco menciona que se le hubiese ordenado por algún Jefe inmediato realizar esa labor. El aquí accionante miente al Tribunal cuando señala en el libelo de la demanda que su cargo era el de obrero en el Área de Depósito de Materiales y Productos Químicos, cuando su área de trabajo era en el departamento de fabrica, y como prueba de ello se opuso a este en su contenido y firma, marcada "B" en el escrito de promoción de pruebas (folio 36 de la pieza 3 de este expediente), la respectiva notificación que se le entregara al accionante en fecha 26/12/2005, de manera previa al inicio de sus labores en al empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. Es de acotar que los soportes documentales consignados a este Tribunal por AZUCARERA GUANARE C.A. en la oportunidad de aperturarse la Audiencia Preliminar, demuestran que cargo desempeñó el accionante durante el tiempo que efectivamente laboró para mí representada, el cual trata de cambiar en el libelo de la demanda, para pretender justificar su presencia en un área de la planta en la cual no debía permanecer ya que allí no se encontraba su puesto de trabajo ni había sido autorizado ni se le había solicitado que realizara una labor distinta a la que normalmente desempeñaba como preparador de cal la cual consiste en mezclar este producto (cal) en unos tanques especialmente destinados para ello ubicados en el primer nivel (primer piso) del Área de Fábrica (la cual es el área del central azucarero donde específicamente se produce el azúcar). El accionante magnifica de manera exagerada la capacidad económica de mí representada, al señalar al folio nueve (9) de este expediente que la capacidad económica de mi representada está dada por producir 340.000 toneladas de azúcar con la meta de producir el año 2011 640.000 toneladas de azúcar; para desvirtuar esa infundada aseveración me acompañada marcada "K" al Escrito de promoción de Pruebas (folio 218 de la pieza 3 de este expediente) y le fue opuesta en su contenido al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, la certificación expedida por el Ing. Jorge Norato, Gerente General del Central Guanare, en representación de la Junta de Administración Transitoria de dicha factoría designada por PDVSA AGRÍCOLA S.A., en la cual se expresa con claridad la cantidad de azúcar producida durante la zafra 2009/2010, fue de 26.049,81 toneladas, la cual difiere mucho del exabrupto que menciona el accionante de 340.000 toneladas de azúcar producida durante esa zafra y más aún del otro exabrupto que significaba producir para el año 2011, 640.000 toneladas de azúcar, lo cual es el equivalente a decir que un solo central azucarero produce casi el cincuenta por ciento (50%) del azúcar que anualmente consume el país. No existe constancia en autos de que mi representada para el momento de la ocurrencia del accidente no cumpliese con las normas de higiene y seguridad industrial, ya que el Informe realizado por INPSASEL a que se refiere el accionante al folio nueve (9) de la pieza 1 de de este expediente (el cual más adelante se rechazará e impugnará por las razones oportunamente a señalar), fue presuntamente elaborado en fecha 06/11/2008, vale decir, a mas de dos (2) años y seis (6) meses después de haber ocurrido el accidente, por lo cual no hubo ninguna inmediatez entre la fecha del accidente, la fecha de su investigación y la fecha de realización del informe, por lo que este jamás reflejó la veracidad de los hechos.
• Niego y rechazo que AZUCARERA GUANARE, C.A. tenga que pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 35.883,12 producto de la incapacidad permanente absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que tal y como puede evidenciarse de los recibos de pago que mareados "A correspondientes a dicho ciudadano se acompañaron al escrito de Promoción de Pruebas, los cuales les fueron opuestos a este en su contenido y firma, dichos documentos evidencian el pago de indemnización por reposo que semanalmente recibió el accionante desde la fecha que este señala como de ocurrencia del accidente hasta el mes de mayo de 2010. los cuales totalizan un monto muy superior al demandado, ya que dicha indemnización fue pagada por la demandada, para beneficio del demandado y sin mezquindad alguna, ajustada siempre al salario mínimo nacional vigente para el momento del pago.
• Niego y rechazo que mi representada deba pagar al ciudadano ONESÍMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y más precisamente por daño material por lucro cesante, la cantidad de Bs. 162.993,60 ya que el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, aparece ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como pensionado por invalidez, a cuyo efecto demostrativo se consignó y opuso a dicho ciudadano en su contenido, marcada "D", la Consulta de Pensión expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de dicho instituto.
• Niego y rechazo que mi representada deba pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.607,66 ya que dichas vacaciones no fueron causadas, dado que el demandante, luego del accidente, nunca regresó a su puesto de trabajo, permaneciendo siempre de reposo; igualmente y por la misma razón, niego y rechazo que mi representada deba pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.205,64.
• Niego y rechazo que mi representada deba pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 2.340,36 ya que las utilidades efectivamente generadas fueron debida y oportunamente pagadas en la oportunidad correspondiente a dicho ciudadano, de conformidad con la normativa laboral vigente y las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes en las fechas respectivas entre los Trabajadores y AZUCARERA GUANARE, C.A. A objeto de demostrar que mi representada pagó al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se consignaron en originales marcados "G" conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas (folios 119 al 124 de la pieza 3 de este expediente) y se le opusieron a esté en su contenido y firma, los recibos dé pago de utilidades correspondientes a los mencionados años con sus respectivos comprobantes de cheque.
• Niego y rechazo que mi representada deba pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de supuesta Prestación Alimentaria desde el mes de Enero de 2006 hasta el 07 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 41.03 5,00. A objeto de demostrar que mi representada si dio cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores con respecto al aquí demandante ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, se consignó conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas marcada "H" (folio 126 de la pieza 3 de este expediente) y le fue opuesta a este en su contenido y firma, original de la declaración escrita efectuada por el mencionado ciudadano, mediante la cual manifiesta de manera expresa que la Empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. facilitó en todo momento el uso del servicio de comedor que se prestaba en las instalaciones de la misma, servicio que no fue utilizado por el demandante por razones estrictamente personales y de ninguna manera relacionadas con la Empresa, como indica en el documento consignado. Con el objeto de demostrar que hasta el mes de Septiembre de 2009 AZUCARERA GUANARE, C.A. daba cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores mediante el suministro de una comida balanceada por jornada efectivamente laborada, se consignaron conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas marcadas T v "J" (folios 128 a! 168 v 170 al 216 respectivamente de la pieza 3 de este expediente) y le fueron opuestas al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ en su contenido las Convenciones Colectivas de los años 2006-2008 y 2009-2011 (demostrativa además esta última en su cláusula 23 de que luego de la implementación en fecha 02 de Septiembre de 2009 del pago de un -1- cesta ticket por jornada efectivamente laborada, su monto era de el equivalente al 0,25% del valor de una unidad tributaria y no de 0,50% como se señala en el libelo de la demanda).
• Niego y rechazo que mí representada deba pagar al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ por concepto de Daño Moral, Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Civil Extracontractual, Antigüedad, Antigüedad Acumulativa, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y cesta tickets, un total general de Bs. 452.316,26.
• Consignó el demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, marcado "A", Informe Médico supuestamente expedido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, médico fisiatra de la Clínica de Rehabilitación Santa Sofía (folios 208 y 209 de la pieza 2 de este expediente); dicha documental se rechaza por provenir de un tercero, cuya ratificación enjuicio no fue solicitada.
• Consignó el demandante marcado "B" (folios 210 al 216 de la pieza 2 de este expediente), copia del documento titulado Informe de Investigación de Accidente, fechado 06/11/2008, suscrito por el T.S.U. Aimaru Antonio Colmenares Guedez, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo 11, Adscrito a la D1RESAT Portuguesa y Cojedes, documental que se rechaza por las siguientes razones: a) Por tratarse de una copia fotostática simple; b) Por no estar dirigida a mi representada ni suscrita por esta, c) Por provenir de un terceto, cuya ratificación en juicio no fue solicitada; d) Por haberse realizado la investigación del accidente a que se refiere el documento consignado a mas de dos (2) años y seis (6) meses después de su ocurrencia, lo cual no le otorga ninguna credibilidad ni certeza al contenido del informe. Curiosamente este Informe consignado señala en su Conclusión, que el ciudadano Onésimo Pérez, titular de la cédula de identidad número 9.250.142, se desempeñaba como preparador de cal, desmintiéndose con esa aseveración (en el caso supuesto de que a este documento se le atribuyese algún valor) el que su cargo fuese el de obrero; esto lo acotamos por cuanto dentro de la organización y clasificación del personal que laboraba en el Central Azucarero Guanare que tenía la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. existían las distinciones entre los diferentes cargos de la misma, con la finalidad de establecer las especializaciones de los trabajadores dentro de la manta, así como su ubicación en los diferentes puestos de trabajo de esta. Es por ello que hemos señalado v así lo ratificamos en este acto, que un Preparador de Cal tiene su puesto de trabajo en el primer nivel del Departamento de Fábrica y no tiene asignada como función cargar sacos de cal o de cualquier otro producto en un pailoader, lo cual es una labor propia de los obreros de almacén de materiales y productos químicos y/o de los denominados caleteros, lo cual realizan a través del equipo denominado montacargas, ubicado en dicha área especialmente para ello. Adicionalmente se observa que a los folios 239 al 244 de la pieza 2 de este echado 03/11/2008, lo cual hace que se impugne, además de por las razones ya expresadas anteriormente, por tener dos (2) techas diferentes de misión.
• Consignó el demandante y corre inserta marcada "C" al folio 217 de la pieza 2 de este expediente, en copia fotostática simple, solicitud de investigación de accidente, cuya impugnación y rechazo es totalmente procedente por cuanto, además de ser una copia simple, ni siquiera está suscrita por el solicitante de la misma.
• Consignó el demandante y corre inserto al folio 218 de la pieza 2 de este expediente, en copia fotostática simple, diagnóstico presuntamente emitido por el Dr. Sebastiano Malandrino, fechado 27/11/2007, cuya impugnación y rechazo es totalmente procedente y así se formula en este acto, por cuanto, además de ser una copia simple, no se solicitó su ratificación en juicio por oro venir de un tercero.
• Consignó el demandante en copia simple y corre inserto al folio 219 de la pieza 2 de este expediente, un documento denominado Certificación, de fecha 27/11/2008, el cual requiere para su validez en juicio constar en original o debidamente certificado, aspectos estos que no constan de autos, por lo cual su impugnación v rechazo, repito es procedente y así se formula en este acto. No consta de autos que se hubiese notificado a mi representada de tal certificación, para así ejercer contra esta los recursos de nulidad que fueren pertinentes.
• Es sumamente notoria la contradicción existente entre la misma documentación presentada por la parte demandante, particularmente la que aparentemente emite la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, bastándose para demostración de lo aquí señalado el aspecto donde el trabajador señala que el día 09/03/2006, siendo las 12:30 horas se encontraba en el área del almacén de productos químicos; vale decir, existe una inconsistencia tanto en la fecha de ocurrencia del accidente (07/03/2006 y 09/03/2006) y la hora de ocurrencia del mismo (12:05 y 12:30 horas); ahora bien, de ser cierta la hora señalada por el accionante, tal aseveración contribuye a ratificar lo planteado por mi representada en este escrito de contestación, referente a que este, ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, se encontraba en su hora de almuerzo en un sitio muy distinto al comedor de la Empresa y a su puesto de trabajo, sin autorización alguna para ello, desconociéndose que actividad estaba ejecutando en ese momento, por cuanto no existe prueba alguna en autos, más que sus propios dichos, de que efectivamente estuviese cargando sacos de cal en un pailoader.
• Si algún valor le fuese atribuido a la documental consignada por el accionante en este expediente, denominada Informe Cuenta Individual, emanada presuntamente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sería la de confirmar que efectivamente este se encuentra ya pensionado por invalidez, tal y como lo demuestra la documental consignada por mi representada, marcada "D" (folio 40 de la pieza número 3 de este expediente) en la oportunidad de Promover Pruebas en la presente causa, denominada Consulta de Pensión, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual, insistimos, el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ no puede reclamar lucro cesante alguno.
• Mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas presentado ante este Despacho en la oportunidad de aperturarse la Audiencia Preliminar (el cual obra a los folios 3 al 14 de la pieza 3 de este expediente, y que indica con toda claridad lo que se pretende demostrar con cada prueba aportada por esta al proceso); así como también ratifica las Pruebas acompañadas al mismo, demostrativas de la veracidad de los hechos atesados por esta.
• Mención especial merecen las Pruebas aportadas al proceso por AZUCARERA GUANARE, C.A. en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de demostrar que mi representada (no obstante no haber tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, ya que este ocurrió lamentablemente por encontrarse el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, fuera de su puesto de trabajo, en un horario de descanso, en un área de la planta que no era la de la prestación de sus servicios, sin automación alguna para ello y sin que ningún Jefe de Área tuviese conocimiento de tal situación, lo cual lo demuestran las pruebas aportadas al proceso en la debida oportunidad) por razones humanitarias y de ser un patrono responsable para el cual proteger la salud de sus trabajadores siempre ha sido un aspecto de suma importancia (prueba de lo cual es la muy baja incidencia de accidentes de trabajo que hubo en la Empresa), procedió sin entrar en consideraciones previas referentes a la responsabilidad o no por parte del trabajador en la ocurrencia del accidente, a pagar todos los gastos de hospitalización v de realización de cinco (5) intervenciones quirúrgicas, medicamentos, terapias. prótesis entre otros concentos pagados tal v como lo demuestran las siguientes documentales que corren insertas a los folios 42 al 102 de la pieza 3 de este expediente: a) Copia de la factura número 0918 emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti y copia del comprobante de cheque de fecha 9 de Enero de 2006, correspondientes al depósito para la hospitalización del aquí demandante; b) Factura número 003681 y recibo número 02351 expedidos por la empresa Servimed, C.A., así como orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 10 de Marzo de 2006, correspondiente a compra de material médico quirúrgico para el aquí demandante; c) Factura número 0946 emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luis Razzetti, factura número 3632, emitida por inversiones Guanare, C.A. y/o Centro de Especialidades Dr. LUÍS Razetti, así como comprobante de cheque de fecha 13 de Marzo de 2006, correspondientes al pago de hospitalización y cirugía del aquí demandante; d) Presupuesto emitido por el Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti y comprobante de cheque de fecha 13 de Jumo de 2006, e) Presupuesto emitido por Inversiones Guanare, C.A. y/o Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti y comprobante de cheque de fecha 6 de julio de 2006, correspondiente a pago de intervención quirúrgica del aquí demandante; f) Factura número 1775 emitida por la empresa Inversiones Guillón. C.A. por concepto de sesiones de terapias físicas realizadas al aquí demandante, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 03 de agosto de 2006; g) Presupuesto emitido por la Clínica Santa María, C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 29 de agosto de 2007, correspondiente a pago de intervención quirúrgica del aquí demandante; h) Presupuesto emitido por la médico fisiatra Leddv Colatruglio de Van Grieken, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 23 de octubre de 2007, correspondiente a pago de veinte (20) sesiones de terapia física del aquí demandante; i) Presupuesto emitido por la médico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieken, factura número 0289, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 20 de septiembre de 2007, correspondiente a pago de veinte (20) sesiones de terapia física del aquí demandante; j) Factura número 0957 expedida por la Clínica de Rehabilitación Santa Sofía, C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque a favor de Leddy Colatruglio de Van Grieken, de fecha 14 de febrero de 2008: k) Factura número 2025 emitida por Ortopedia Los Llanos, ordenes de elaboración de cheques y comprobantes de cheques de fechas 6 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008. Igualmente, adquiere relevancia el hecho de que luego de la ocurrencia del accidente, durante mas de cuatro (4) años y hasta quedar pensionado por invalidez el aquí demandante, le fue pagada semanalmente por AZUCARERA GUANARE, C.A. una indemnización por reposo, lo cual lo demuestran los recibos aportados por mi representada al proceso. 1V.3.- Mi representada acompañó marcados "F" (Folios Í04 al i 17 de la pieza 3 de este expediente) y se los opuso al demandante en su contenido y firma, comprobantes de cheques, solicitudes de anticipos y vales, con el objeto de demostrar todos los anticipos de prestaciones sociales efectuados al demandante por la misma.
• Queda así contestada la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando de la ciudadana Juez la valoración de la misma conforme a derecho.
Seguidamente en fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 3 de diciembre de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constantes de veintiún (21) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 cuarta pieza).
Posteriormente, es recibido en fecha 13/12/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 4 cuarta pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/12/2012 (f. 12 al 22 cuarta pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/08/2013 (f. 34 segunda pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, siendo efectivamente iniciada su celebración el 30/10/2013, ameritando luego del debate probatorio y argumentación de las partes, requerir pruebas de oficio, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que la evacuación de esta probanzas y el dispositivo oral del fallo se dictó el 04/04/2014, todo ello tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 89 al 110 cuarta pieza, y 85 al 88 quinta pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• El motivo que nos atañe aquí en este acto es una demanda incoada por el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez, quien en fecha 07/01/2006 inicio una relación laboral con la empresa Azucarera Guanare conocida como AGUACA específicamente en el área de deposito de materiales y productos químicos tenga un salario de Bs. 1.200,00 mensuales.
• En cuanto a como acontecieron los hechos siendo las 12:05 del día 07/03/2006 cumpliendo con sus funciones el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez quien prestaba servicio para ese entonces Central Azucarero Guanare (AGUACA) cargaba un saco de cal para que éste fuera trasladado en pailover al área de producción de carga, el pailover al estar el trabajador portando el saco de cal, retrocede y pisa una pieza de metal cilíndrica en forma de copa que se encontraba tirada y mal ubicada en el área de circulación del montacargas, motivo por el cual esa pieza sale proyectada e impacta en la humanidad del trabajador, específicamente en la pierna izquierda, mientras sostenía el saco de cal y se cae, produciéndole grandes dolores y contusiones e intenta levantarse y no puede, motivo por el cual es trasladado a la clínica Razetti de la ciudad de Guanare, en donde lo atiende los galenos y emite un diagnostico médico el cual se encuentra inserto junto al libelo, signado con la letra “A” en los folios 208 y 209, donde dice fractura de muñeca izquierda, tibia y peroné de pierna izquierda, se fractura la muñeca izquierda producto de la caída y la tibia y el peroné producto del impacto que le provoca la pieza metálica al salir expelida, motivo por el cual el ciudadano se ve imposibilitado a estar en silla de ruedas o muletas.
• En fecha 06/11/2008 el Instituto Nacional de Prevención Social y Seguridad Laborales de los estados Portuguesa y Cojedes emite un informe de investigación el cual también se encuentra inserto en el libelo de la demanda signado con la letra “B” que riela en los folios 210 al 216 en el cual se detalla el objeto de la investigación los factores al momento del accidente la descripción del accidente y las conclusiones que dicho informe describe al accidente sufrido el ciudadano onesimo Gregorio Pérez siendo así las cosas ciudadano juez en fecha 07/06/2010 después de todo lo acontecido mi patrocinado es despedido y le suspenden el sueldo sin motivo ni razón alguna, cobrar sus prestaciones y lo del accidente laboral padecido.
• En cuanto al objeto o pretensión de nuestra demanda, es el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de la responsabilidad civil objetiva y sujetiva del infortunio laboral sufrido por nuestro patrocinado, y el objetivo inmediato referido la retención con respecto al tipo de responsabilidad la tarifa legal y el calculo; es por ello que acudimos a esta instancia a reclamar como en efecto lo estamos haciendo todo esto la responsabilidad civil objetiva subjetiva contractual se calculen esos intereses de mora e indexación en cuanto a la responsabilidad objetiva la encontramos estipuladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de la LOPCYMAT estamos reclamante que se contemplan todos los proventos tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral el cual se encuentra en el articulo 1196 de nuestro Código Civil, todo ello de conformidad con la teoría de riesgos profesionales la cual se encuentra en el articulo 1196 de nuestro Código Civil vigente y que ha servido de fundamentos a la doctrina de casación social del tribunal supremo de justicia en cuanto la responsabilidad subjetiva contemplada en los artículos 130 de la LOPCYMAT y 71 en cuanto a las secuelas permanentes, como es nuestro caso estamos reclamando que todas las indemnizaciones contemplada en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente social por efecto (20:26) ocurrido especialmente por el incumplimiento del patrono en este caso aguaca era para la empresa el en la cual trabajaba laboraba nuestro representado al momento del accidente no cumplió con las obligaciones estipuladas en la LOPCYMAT, en el reglamento de condiciones higiene y seguridad del trabajo logro contactar ciudadana juez la primera vez que realizo la inspección judicial promovida por nuestra contraparte y por el incumplimiento de las norma covenin, y con respecto al daño civil estamos reclamando que comprende el daño moral civil contractual que esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil que es en base a el ciudadano juez que nosotros mantenemos nuestra posición, exigimos que se le sea reconocido los derechos que se le han lesionado a nuestro patrocinado y más en la circunstancia que ha quedado y se le a causado un daño grave daño moral al tal punto que dentro de su entorno social la comunidad donde vive lo llaman por un apodo con el perdón y el respeto que usted se merece le dicen el cojo dulce por lo que el trabajaba en el central después del accidente lo cual le ha costado adaptarse a esta situación.
• En este estado el Tribunal pregunta al apoderado judicial del demandado ¿también reclaman antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets?, respondiendo que efectivamente esos conceptos también son reclamados en el libelar, según la Ley Orgánica del Trabajo.
• La fecha de ingreso es el 07/01/2006, y la de egreso el 07/06/2010.
• La jornada normal esa de 10 horas de trabajo, pero quiero aclarar que el los centrales hay muchos horarios de zafra, de lunes a viernes de 08:0 a 12:00 y de 02:00 a 06:00. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Voy a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda oportuna en nombre de mí representando.
• Voy a hacer mi exposición en dos vertientes, la primera vertiente tiene que ver las dos vertientes de mi exposición la primera tiene que ver con el hecho planteado al inicio de esa contestación de la demanda, respecto a la prescripción para mi representada de cualquier tipo de responsabilidad por cuanto ocurrió una sustitución de patrono y a esa sustitución me estoy refiriendo en la ley derogada, cuya vigencia fue establecida esta demanda, cuyas pruebas documentales consta en autos, documentales que se consignaron en la oportunidad que se hizo una reposición de la causa el Central Azucarero Guanare fue entregada en fecha 15/12/2009 a PDVSA Agrícola quien inmediatamente nombro una junta de administración transitoria, previamente el 18/11/2009 se había firmado un contrato de compra venta a la cual se le sumaron luego el mes de febrero y el mes de junio del año 2010 dos contratos de operaciones, primero un contrato de operaciones y el segundo extendía la vigencia de ese contrato hasta la finalización de la negociación de compra del central, de tal manera que PDVSA asumió la explotación del Central Azucarero Guanare cabalmente, a tal punto que se prepara para la 4 zafra azucarera y como bien lo explique allí con recursos propios, con directiva propia de PDVSA Agrícola, personal gerenciando y designado por PDVSA Agrícola, niveles administrativos gerenciados por PDVSA Agrícola, comercialización realizada por PDVSA Agrícola, es decir personal absolutamente dependiente, de paso con la ley derogada, allí se dan los elementos necesarios y suficientes para que ocurra una sustitución de patrono solamente que la responsabilidad de mi representada, en cuanto a la ley derogada ceso hace ya bastante tiempo después de transcurrido un año fue entregado el Central Azucarero a PDVSA, este aspecto esta claramente definido e incluso reconocido por la parte demandante cuando el año pasado solicito se notificara a pdvsa agrícola de la acción hay dos escritos que presento el apoderado del demandante solicitando que se notificara a PDVSA Agrícola, quien tenia el control esas palabras así textuales las estoy citando, control operativo y administrativo del Central Azucarero Guanare desde el año 2009-2010, hay dos escrito presentado por el demandante que reconocen, ese hecho por tanto el primer termino y ya abundamos bastante en la contestación de la demanda, y espetuosamente le quiero pedir al tribunal en nombre de mi representada, se pronuncie sobre la sustitución de lo acaecido y los aspectos que eso conlleva en la presente causa.
• Seguidamente quiero plantear el segundo punto que tiene que ver ya con el tema de la demanda propiamente, los hechos alegados en el libelo, yo voy a rechazar lo señalado en la demanda como se hizo en la contestación por cuanto el demandante no era obrero, el demandante era preparador de cal, y así esta claramente especificado en los recibos de pagos que constan en autos, así como las notificaciones de riesgos que se le efectuaron antes de entrar a trabajar al trabajador, adicionalmente debo señalar, el trabajador no trabaja en el departamento de almacén de productos químicos de materiales y productos químicos, el trabajaba en el departamento de fabrica donde se produce el azúcar en un nivel distinto al nivel donde esta almacenada la cal, debo señalar algo que escuchando la exposición del colega, el señala que un montacargas expelió una pieza estilo copa pero en el libelo de la demanda específicamente al folio 50 diciendo que fue un pailover, el que expelió el objeto en dos oportunidades oportunidades de su exposición el representante del demandante señala, que un montacargas expelió ese objeto circular, con el cual le causo el daño al trabajador la demanda, dice que es un pailover demás esta decirle como la juez sabrá es un vehiculo de mayor tamaño de escasa maniobrabilidad en el área donde esta el almacén de productos químicos, mas aun en el área donde es colocada la cal, para ello está la inspección judicial que oportunamente se practicó, donde se verificó el vehículo que se utilizaba y se utiliza actualmente, la cal en las paletas desde el sitio donde se encuentra almacenada cerrada bajo llave, hasta el área donde colocaban, por tanto el demandante no era obrero era preparador de cal, por tanto también no trabajaba en el deposito de materiales y productos químicos, trabajaba en el área o departamento de fábrica, así se puede ver en las documentales que están consignadas, los recibos de pagos, así como las notificaciones de riesgos e inclusive la entrega de materiales de seguridad, equipos e implementos de seguridad.
• Debo señalar también, que es importante que las palabras que tome antes de lo que expuso mi colega; el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, era un obrero, era un trabajador zafrero, como trabajador zafrero en el área de preparación de cal del departamento de fabrica, ese no era su horario, como bien usted lo expuso los centrales tienen diferentes tipos de horarios, específicamente tres turnos durante la zafra, uno que va de 07:00 a 03:00, uno que va de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche y uno que va de 11:00 de la noche a 07:00 de la mañana, por tanto el no tenia ese horario especificar eso no se que omisión no aparece pero el horario era de un zafrero, trabajador zafrero labora de 07:00 a 03:00 de la tarde por tanto no es cierto que fuese su horario, debemos señalar que no se justifica y así lo especificamos en la contestación que hacia el trabajador a las 12:30 del día eso lo especifica en el libelo de la demanda, en el área de productos químicos de almacén de productos químicos cuando esa es la hora de descanso, los trabajadores descansaban y comían de 12:00 a 01:00, y no nos explicamos tampoco y no consta en la demanda que hacia allí, quien lo autorizo a estar allí, y bajo que circunstancia la demanda y en ninguna prueba existe constancia alguna de que alguien algún personal superior de Azucarera Guanare dentro del área del departamento de fabrica o mas a nivel de superintendencia o de recursos humanos, cualquier departamento le hubiera pedido que se trasladara hasta allí, primero no era su área de trabajo, segundo no estaba autorizado para estar allí, de paso era una hora para el respectivo almuerzo, en esa oportunidad había un comedor en la empresa, debo negar que para continuar debo señalar, que no se efectuó el despido del ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, la demandada luego de la ocurrencia del accidente le estuvo pagando al demandante una indemnización una semanal por reposo, se lo pago durante 4 años y algo más, hasta que fue incapacitado por el Seguro Social, por tanto cuando el sale de la empresa ya tenia la incapacidad, allí consta en autos una copia del estado de cuenta del seguro social e inclusive consta un oficio enviado respondiendo la prueba de informe donde se señala que él esta pensionado.
• Hay que señalar en consecuencia la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, la contractual, el lucro cesante, daño moral que se demanda, mi representada no puede reconocerlo dado elementos como por ejemplo, la no responsabilidad nosotros alegamos Azucarera Guanare en la ocurrencia del accidente y si la responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del mismo, el hecho de habérsele pagado una indemnización de reposo durante mas de 4 años, el hecho de estar pensionado y sobre todo la no existencia de la responsabilidad por parte de mi representada en la ocurrencia del accidente, yo quiero llamar la atención en algo que a veces es duro tocar pero hay que señalarlo, porque los intereses económicos vienen a flote y no los intereses reales de un caso como esto, el demandante señala en el libelo durante la zafra 2009-2010 el Central Azucarero Guanare produjo 340.000 toneladas de azúcar, eso es un exabrupto, quizás una pretendida intención de confundir al Tribunal en cuanto a una exagerada cantidad de ingreso por parte de Azucarera Guanare, tal es así que se pudo constatar tal y como consta en la información primero que consigne llenada por el gerente general de PDVSA Agrícola que estaba para la época, y segundo por la inspección misma que se realizo allá, donde se pudo verificar que la zafra de azúcar que se produjo de la zafra a la que hace referencia 26.000 tonelada y algo mas de azúcar, debo señalarlo e inclusive se esperaba para la zafra 2010-2011 600 y tantas miles de toneladas, no significaría que ese central con las 340.000 generadas, tendría la mitad de la azúcar que se consume en Venezuela, lo que haría eliminar las importaciones.
• Lamentablemente tenemos que hablar del informe de INPSASEL, hay una contradicción entre lo que el demandante dice y los informes de INPSASEL, el demandante dice que el accidente ocurrió el día 07 de marzo, e INPSASEL dice en su informe que el accidente ocurrió el día 09 del mismo mes, las horas también son cambiadas, el demandante en el libelo que aproximadamente a las 12:05, e INPSASEL a las 12:30, no hay ya por las razones que mas adelante explicaremos pues entonces iremos a impugnar ese informe de INPSASEL, de paso una de las cosas por la cual hay que rechazar ese informe es y todos los sabemos que INPSASEL con sus pretendidas intenciones siempre en beneficio del trabajador lo cual en definitiva no es sano y no dan objetividad, hace un informe a dos años y aproximadamente 6 meses después de la ocurrencia del accidente, me dirá el Tribunal que puede constatar y mas cuando no consta haber tomado declaración a las personas en el área si no un informe traído por los cabellos 4 años y seis meses después en el área de la ocurrencia del accidente, que valor puede tener un informe de esa naturaleza.
• Para seguir, como ya señalamos que a el se le había pagado las indemnizaciones semanales hay que señalar que no se le pagaron vacaciones al trabajador cuando estaba de reposo el nunca regreso a la empresa por tanto no estaba generando vacaciones si se le pagaron utilidades ahí consta en la documentación si se le hicieron anticipos de prestaciones inclusive se le dio cumplimiento a la ley programa de alimentación porque a el se proveo todo lo necesario para que incluso fuera a comer al central aun y lo que quiero es dejar claro doctora y Onesimo lo sabe quienes estábamos en el central en esa oportunidad no escatimamos esfuerzo por su salud, son hechos que yo creo que si la honestidad así como ello lo están haciendo reconocer esas documentales con Onesimo lamentablemente no se escatimo nada no porque la empresa sintiera su responsabilidad si no que era política de la empresa Azucarera Guanare atender a sus trabajadores cualquiera fuera las circunstancia y con el no se escatimo nada y el inclusive se le puso toda la disposición para utilizar el servicio del comedor en el consta un auto señala que no iba a hacer por razones personales porque nosotros insistimos mucho en utilizar o no por tanto para finalizar no hubo responsabilidad de azucarera Guanare nosotros si cumplimos en esa oportunidad y los niveles este tribunal pudo observar de seguridad cuando hizo la inspección da los mismos niveles de seguridad que existía cuando se produjo el accidente que no han dejado de practicarse porque la seguridad siempre ha estado en primer lugar en la empresa cuando era Azucarera Guanare ahora por lo que vimos pdvsa también lo practica por lo tanto no la empresa señala que solicito se declare sin lugar la demanda por las causales señaladas aquí y especificados anteriormente los cuales eran objeto ciudadana juez es todo gracias.
• Efectivamente el 27/03/2012 el Ejecutivo Nacional mediante el correspondiente decreto ordena la expropiación forzosa del Central Azucarero Guanare esa expropiación comprendía todas las instalaciones y todo los equipos bienes materiales y todo lo que comprendía al central, hay una parte y usted lo podrá observar en la copia del decreto expropiatorio que esta en autos, que dice que PDVSA Agrícola a quien se encarga de negociar la expropiación asumirá el personal donde se encuentra la empresa, cosa que ya venían siendo así hasta el día de hoy, no entendemos porque razón se pasa de una compra venta a un decreto expropiatorio, pero el decreto expropiatorio si contemplaba el asumir al personal, es decir, desde el año pasado el central esta bajo la posesión de PDVSA, bajo la figura de expropiación que de acuerdo al decreto se entiende amistosa, solo que hasta el día de hoy me informaban la semana pasada que estuve en Barquisimeto hablando con unos de los gerentes encargados de la expropiación, solamente hasta el mes de noviembre a pesar de una reunión que sostuvieron con nosotros en el mes de diciembre del año pasado donde decían que ya estaba adelantado, pero anteriormente lo que hay es un cambio de figura, porque no es venta si no expropiación, pero la entrega se materializó el 15/12/2009 y PDVSA de manera explosiva excluyente como lo dice el contrato, designaba su personal, hacia todo lo que tenia que hacer, gerenciaba totalmente, recibía su directrices directamente de la Central de PDVSA Agrícola Puerto La Cruz, los cuales han seguido siendo igual hasta ahora, eso no ha cambiado salvo la figura de compra y venta.
• Sin embargo en la operación de compra venta, se refiere al contrato de operaciones ante la notaria de Puerto La Cruz, inicialmente y después la de Guanare, sin embargo hubo anticipo, un anticipito al precio de la venta por tanto la intención de PDVSA era adquirir inicialmente eso, inclusive en las oportunidades se suscribió la promesa bilateral, la intensión era comprar y la explotación la ejerció durante todo el tiempo PDVSA Agrícola, es allí donde nosotros decimos que efectivamente existe la sustitución de patrono que de acuerdo con la ley anterior, hubo una sustitución de patrono al estar PDVSA explotando y como usted lo señalo de acuerdo con lo que se evidencia en autos desde el año 2009 específicamente el 15 de diciembre, en todas sus actividad le respondo si hubo un cambio de figura es amigable, queremos entender como amigable porque nos han llamado, pero hasta ahora PDVSA se ha encargado de gerenciar y no ha atendido no ha contestado nada. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:
• Admitidos:
a) Que existió una relación laboral, entre el accionante y la accionada.
• Controvertidos:
a) La sustitución patronal.
b) Responsabilidad objetiva.
c) La responsabilidad subjetiva.
d) El daño moral.
e) El lucro cesante.
f) La forma de culminación de la relación laboral (despido no justificado).
g) Pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
h) Los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la sustitución patronal, la no procedencia de las responsabilidades objetiva y subjetiva, el daño moral, el lucro cesante, la forma de culminación de la relación laboral, el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Acompaña junto al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A” informe medico, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209). Documental atacada por la contraparte, quien impugna la misma, toda vez a la misma no se encuentra suscrita por nadie; así las cosas esta sentenciadora al observar en detalle esta documental, colige que ésta si se encuentra calzada por firma y sello del medico señalado en su encabezado; sin embargo pese a contar con la debida suscripción, el documento promovido debió haber sido ratificado por el tercero que los suscribe, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por esta razón que no merece valor probatorio y en consecuencia de desecha del procedimiento. Así se establece.
Acompaña junto al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B” informe de investigación de accidente, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios doscientos diez (210) y doscientos dieciséis (216). Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que corresponde a informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido al hoy accionante, cuya conclusión indica que el accidente ocurrió el 07/03/2006 en la Azucarera Guanare C.A., tras ser golpeado por un objeto proyectado, contra su pierna izquierda, ocasionándole fracturas; teniendo como causas de lo ocurrido: a) la falta de un programa de orden y limpieza, b) el riesgo de la movilidad de máquinas automotrices, c) el desconocimiento de de las medidas de prevención aplicables, d) desconocimiento del método de trabajo al no haber sido formado ni capacitado, e) supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo para con lo procedimientos de trabajo, f) inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, g) Inexistencia de plan de formación de los trabajadores, incluidos lo de nueva incorporación. Por otro lado se tiene que el accidente ocurrido no fue declarado por la entidad de trabajo, por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es decir, que no hubo declaración ante ningún organismo, lo que evidentemente produjo que la investigación del accidente laboral, fuera realizada pasado un largo período, tal como alega la demanda al realizar una argumentación tendente a restarle valor probatorio a esta probanza, cosa que evidentemente no logra, pues tenia la gabela de informar oportunamente a las autoridades competentes, acerca de la ocurrencia del mismo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, copia del informe levantado por INPSASEL, marcado con la letra “C”, constante de veintiocho (28) folios útiles, que riela al folio doscientos diecisiete (217) al doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los folios que componen la misma, se atisba la certificación de accidente de trabajo que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se indica que el referido accidente reprodujo al ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de muñeca izquierda, amputación quirúrgica infrarotuliana izquierda, que origina una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, establecida en el artículo 78 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, auto que presento INPSASEL, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo corresponde a un auto de fecha 09/12/2008, dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el que se corrige la edad del ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, indicada en la certificación de accidente de trabajo, que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo la correcta la de 43 años de edad y no 53 como se había establecido. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, informe de INPSASEL, marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ésta se tiene el monto de indemnización correspondiente a la ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto del cálculo efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mismo que a saber se tiene Bs. 21,84 del salario integral multiplicado por 1.643 días, da un monto mínimo fijado de Bs. 35.883,12. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: GRISELDA COROMOTO RIVERO YÉPEZ, MIGUEL ÁNGEL FERRER CAMPERO y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.401.328, 13.960.001 y 8.069.519 respectivamente.
Testigo GRISELDA COROMOTO RIVERO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.328, quien al momento de tomarse el juramento de ley, manifestó tener amistad con el demandante, razón a ésta por la su deposición testifical no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo MIGUEL ÁNGEL FERRER CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.001, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco desde hace 10 años al señor Onesimo Gregorio.
• Trabajó para el Central Azucarero Aguaca, cundo tuvo el accidente tenia cinco zafras trabajando.
• Él era una persona alegre, amigable, bastante ligado a su familia, lo ayudaba mutuamente, cumplía con su trabajo.
• El accidente le ocurrió en el Central Aguaca, donde el trabajaba.
• Después del accidente en la situación que se encuentra, se siente deprimido, pues para buscar trabajo donde va a conseguir, ya que se le cierran todas las puertas.
• Como ya lo pueden ver y se aprecia bastante triste, porque de su incapacidad se fue a bañar y se le reventó y a tenido serios percances después de esa penosa situación, contando que se le haga justicia porque el necesita su plata de su trabajito para ayudar a su familia, el también tiene a su mama con problemas críticos y el era el que sustentaba sus cosa.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de considerar que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, por lo que en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.069.619, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista trato y comunicación, al ciudadano Onesimo Pérez.
• El señor Onesimo, trabajo para Azucarera Guanare, y en ese entonces era una persona comunicativa, seria la forma como trabajaba en el central.
• El accidente le ocurrió trabajando en el central.
• Después del accidente, lo he visto muy adolorido por lo ocurrido en el trabajo, el era una persona dinámica, y ya lo estamos viendo la forma como se siente ese señor, y actualmente es una intranquila.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de considerar que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, por lo que en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, recibos de pago, marcado con la letra “A”, constante de diecinueve (19) folios útiles, que riela al folio dieciséis (16) al folio treinta y cuatro (34) pieza 3 del expediente. Documentales reconocidas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se tiene como cierto los pagos semanales realizados por la patronal al ciudadano Onesimo Pérez Hernández, por concepto de indemnización por reposo, durante su convalecencia. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, notificación, marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio treinta y seis (36) pieza 4 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la patronal realizó la debida notificación de riesgo al ciudadano Onesimo Pérez, en fecha 26/12/2006, es decir, antes de la ocurrencia del accidente laboral acaecido al indicado trabajador. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, recibo entrega de dotación, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio treinta y ocho (38) pieza 3 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la patronal realizó entrega de implementos de seguridad al ciudadano Onesimo Pérez, para el desempaño de sus labores cotidianas, todo ello antes de la ocurrencia del accidente laboral acaecido al indicado trabajador. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, consulta de pensión expedida por la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio cuarenta (40) pieza 3 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, la cual se tiene como demostrativa de que el ciudadano Onesimo Pérez, se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, las siguientes documentales, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, a) factura Nº 0918, emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, comprobante de cheque de fecha 9 de enero de 2006. b) Factura Nº 003681 y recibo Nº 02351 expedidos por la empresa Servimed C.a., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 10 de marzo de 2006, correspondiente a la compra de material medico quirúrgico. c) factura Nº 0946, emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, factura 3632 emitida por Inversiones Guanare C.A. y/o Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, comprobante de cheque de fecha 13 de marzo de 2006. d) presupuesto emitido por Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti y comprobante de cheque de fecha 13 de julio de 2006, e) presupuesto emitido por Inversiones Guanare C.A., y/o Leddy Colatruglio de Van Grieten y comprobante de cheque de fecha 06 de julio de 2006. f) factura Nº 1775 emitida por la empresa Inversiones Guillén C.A., por concepto de sesiones de terapias físicas realizadas al demandante, orden de elaboración de cheque de comprobante de cheque de fecha 03 de agosto de 2006. g) presupuesto emitido por la clinica Santa María C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 29 de agosto de 2007. h) presupuesto emitido por la medico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieken, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 23 de octubre de 2007, correspondiente al pago de veinte (20) sesiones de terapia física. i) presupuesto emitido por la medico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieten, factura Nº 0289, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 20 de septiembre de 2007, correspondiente al pago de veinte (20) sesiones de terapia física. j) factura Nº 0957 expedida por la clínica de Rehabilitación Santa Sofía C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque a favor de Leddy Colatruglio de Van Grieken, de fecha 14 de febrero de 2008. k) factura Nº 2025 emitida por Ortopedia Los Llanos, ordenes de elaboración de cheques y comprobantes de cheques de fechas 6 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008, que riela desde el folio cuarenta y dos (42) al folio ciento dos (102) pieza 4 del expediente. Documentales de las cuales no se le otorga valor probatorio y son desechadas del procedimiento las que cursan a los folios 138, 149, 198, por ser copias simples, la del folio 151, 159, 162, 163, 167, 177, 185, 186, 197, 190, 193, 195, 200, 202, 205 y 206 por carecer de firma o no tener sello húmedo según sea el caso. El resto de la documéntales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la patronal realizó erogaciones por gastos médicos efectuados a favor del ciudadano Onesimo Pérez, tras la ocurrencia del accidente laboral, lo que incluyó pago de hospitalización, intervención quirúrgica, compara de material quirúrgico, terapias físicas, consultas medicas y adquisición de prótesis modular por debajo de la rodilla para miembro inferior izquierdo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, constante de catorce (14) folios útiles, solicitud de fecha 27 de junio de 2006 y comprobante de cheque de fecha 28 de junio de 2006, solicitud de fecha 07 de agosto de 2006, comprobante de cheque de fecha 08 de agosto de 2006, solicitud de fecha 25 de agosto de 2006, recibo de fecha 05 de agosto de 2006, solicitud de fecha 11 de octubre de 2006 y recibo de fecha 11 de octubre de 2006, solicitud de fecha 28 de enero de 2007, comprobante de cheque de fecha 07 de marzo de 2007, solicitud de fecha 08 de agosto de 2007, comprobante de cheque de fecha 16 de agosto de 2007, solicitud de fecha 27 de noviembre de 2007, comprobante de los cheques de fecha 4 de diciembre de 2007, que rielan desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento diecisiete (117 pieza 4 del expediente. Documentales que pese a ser atacadas por la representación del accionante, merecen valor probatorio, toda vez que la que fuero impugnadas por ser copias simples concuerdan con los montos solicitados por el demandante como adelanto de prestaciones sociales que cursan junta a éstas, razón por la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano Onesimo Pérez, por parte de la patronal Azucarera Guanare C.A., todo por los montos que se coligen de cada uno de los documentos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, recibos de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007,2008 y 2009, marcado con la letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, que riela desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124) pieza 4 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos de utilidades que la patronal Azucarera Guanare C.A., le realizó al ciudadano Onesimo Pérez, durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, declaración escrita efectuada por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio ciento veintiséis (126) pieza 3 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, como demostrativo de que la empresa honró el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, y para ello inclusive puso a disposición medio de transporte que facilitara al trabajador su traslado a las instalaciones del comedor de la empresa para el disfrute efectivo de este beneficio, circunstancia esta que es reconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, certificación expedida por el Ing. Jorge Norato, Gerente General del Central Guanare, marcado con la letra “K” pieza 4, constante de un (1) folio útil, que riela al folio doscientos diecinueve (219) pieza 4 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada por el tercero que la suscribe, ello conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, escrito dirigido a Diresat-Portuguesa, de fecha 04 de diciembre de 2008, marcado con la letra “L”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio doscientos veinte (220) pieza 4 del expediente. Documental que aun y cuando es atacada por la contraparte, le merece valor probatorio a esta sentenciadora, toda vez que al adminicular la misma con los recibos de pagos por indemnización de reposos, que rielan del folio 121 al 139 de la pieza 3, se tiene que efectivamente los mismos fueron realizados; y de esta documental también se tiene el reconocimiento de la demandada de no haber efectuado el pago por concepto de indemnización por la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se aprecia.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas, marcado con la letra “A”, recibos de pagos, marcado con la letra “B” notificación, marcado con la letra “C” recibo entrega de dotación, marcado con la letra “D” consulta de pensión expedida por la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, marcado con la letra “E”. a) factura Nº 0918, emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, comprobante de cheque de fecha 9 de enero de 2006. b) Factura Nº 003681 y recibo Nº 02351 expedidos por la empresa Servimed C.a., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 10 de marzo de 2006, correspondiente a la compra de material medico quirúrgico. c) factura Nº 0946, emitida por el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, factura 3632 emitida por Inversiones Guanare C.A. y/o Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, comprobante de cheque de fecha 13 de marzo de 2006. d) presupuesto emitido por Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti y comprobante de cheque de fecha 13 de julio de 2006. e) presupuesto emitido por Inversiones Guanare C.A., y/o Leddy Colatruglio de Van Grieten y comprobante de cheque de fecha 06 de julio de 2006. f) factura Nº 1775 emitida por la empresa Inversiones Guillén C.A., por concepto de sesiones de terapias físicas realizadas al demandante, orden de elaboración de cheque de comprobante de cheque de fecha 03 de agosto de 2006. g) presupuesto emitido por la clínica Santa María C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 29 de agosto de 2007, h) presupuesto emitido por la medico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieken, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 23 de octubre de 2007, correspondiente al pago de veinte (20) sesiones de terapia física, i) presupuesto emitido por la medico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieten, factura Nº 0289, orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque de fecha 20 de septiembre de 2007, correspondiente al pago de veinte (20) sesiones de terapia física. j) factura Nº 0957 expedida por la clínica de Rehabilitación Santa Sofía C.A., orden de elaboración de cheque y comprobante de cheque a favor de Leddy Colatruglio de Van Grieten, de fecha 14 de febrero de 2008. k) factura Nº 2025 emitida por Ortopedia Los Llanos, ordenes de elaboración de cheques y comprobantes de cheques de fechas 6 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008, “F” solicitud de fecha 27 de junio de 2006 y comprobante de cheque de fecha 28 de junio de 2006, solicitud de fecha 07 de agosto de 2006, comprobante de cheque de fecha 08 de agosto de 2006, solicitud de fecha 25 de agosto de 2006, recibo de fecha 05 de agosto de 2006, solicitud de fecha 11 de octubre de 2006 y recibo de fecha 11 de octubre de 2006, solicitud de fecha 28 de enero de 2007, comprobante de cheque de fecha 07 de marzo de 2007, solicitud de fecha 08 de agosto de 2007, comprobante de cheque de fecha 16 de agosto de 2007, solicitud de fecha 27 de noviembre de 2007, comprobante de los cheques de fecha 4 de diciembre de 2007, marcado con la letra “G”, recibos de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007,2008 y 2009, marcado con la letra “H” declaración escrita efectuada por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, solicitada al ciudadano ONESIMO GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.142, que cursan desde el folio 16 hasta el folio 126 de la pieza 4.
Probanza admitida por este Tribunal en que la representación judicial señala que fue objeto de conversación al inicio de la celebración de la audiencia de juicio las cuales fueron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido el apoderado judicial en virtud del reconocimiento al inicio de la celebración de la audiencia, sin embargo impugna las documentales Marcada con la letra E, del folio 147 de la pieza Nº 3; las de los folios 138, 149 por ser copias fotostática simples; folio 151 carece de firma; el folio 159 no posee sello húmedo de quien lo emite y no tiene firma; folio 162 no posee sello ni firma; folios 163 y 167, no posee sello húmedo ni firma de quien lo emite; folio 180 (presupuesto de la clínica santa Sofía); los folios 179, 177 por falta de sello húmedo y firma; folio 182 carece de sello húmedo; 184 (orden pago) no posee sello húmedo; folio 185 carece de sello húmedo; 186 carece de sello húmedo y firma; 187 (presupuesto); folio 190 carece de sello húmedo; folio 193 carece sello húmedo y es una copia simple; folio 194 carece de sello húmedo; folio 195 carece de sello húmedo y firma; folio 196 (presupuesto); folio 200 carece de sello y firma y es una copia simple; folio 204 carece de sello y es una copia de medio electrónico; folio 202 carece de sedlo y firma; folio 205, carece de sello y firma; folio 206 carece de sello del ente emisor; folio 198 copia simple carece de sello; Marcado con la letra F folios 209, 211, 212 copias simples; Folio 213 carece de sello y no especifica la fecha de ingreso del trabajador; folios 214, 215, 217, 218, 219, 221 copia simple; folio 222 no tiene firma del trabajador, todos de la pieza N 3. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabras en relación de las impugnaciones de la parte demandante, la representación de la parte demandada indica que las Marcada con la letra F folios 209, 211, 212 copias simples, folio 213 las cuales son objeto de reconocimiento; folios 151 (documentos internos de la empresa) que forma parte de la prueba de informe SERVIMECA, las cuales fueron reconocidos al inicio de la audiencia de juicio; folio 162 (documento interno); folio 163 esta debidamente firmado y sellado; folio 167 (documento interno de la contabilidad de la empresa); folio 180 (se pago el presupuesto de la clínica) el cual hace valer; folio 179 debidamente firmado; 177 (documento de la empresa); folio 182, 184, 185 (documento interno de la empresa); folio 187 es un presupuesto firmado y sellado; folio 190, 193, (documento interno de la empresa), folio 196 presupuesto; folio 200, 204, 205, 198, (documento de la empresa de ordenes de elaboración de cheque). Así se establece.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas, marcado con la letra “A”, recibos de pagos, que cursan desde los folios 121, 122, 123 y el folio 124 en su parte primera los cuales son reconocidos por la parte demandante ciudadano ONESIMO PÉREZ HERNÁNDEZ, el que cursa al folio 124 en su parte final no lo reconoce; desde los folios 125, 126, 127, 128, 129 los reconoce la parte demandante, y el recibo Nº 36 esta sin firma; folio 130, 131 132, 133, 134, 135, 136, lo reconoce; al folio 137 el recibo Nº 29 no lo reconoce porque no esta firmado; al folio 138 el recibo Nº 20 semana 48 no esta firmado no lo reconoce; folio 139 lo reconoce; el marcado con la letra “B” notificación, el folio 141 lo reconoce; al folio 134 reconoce las firmas salvo las firmas que aparecen en el ítem en la entrega de botas de seguridad y casco de protección; Marcados con la letra “F” solicitud de fecha 27 de junio de 2006 y comprobante de cheque de fecha 28 de junio de 2006, solicitud de fecha 07 de agosto de 2006, comprobante de cheque de fecha 08 de agosto de 2006, solicitud de fecha 25 de agosto de 2006, recibo de fecha 05 de agosto de 2006, solicitud de fecha 11 de octubre de 2006 y recibo de fecha 11 de octubre de 2006, solicitud de fecha 28 de enero de 2007, comprobante de cheque de fecha 07 de marzo de 2007, solicitud de fecha 08 de agosto de 2007, comprobante de cheque de fecha 16 de agosto de 2007, solicitud de fecha 27 de noviembre de 2007, comprobante de los cheques de fecha 4 de diciembre de 2007. Seguidamente desde el folio 209 lo reconoce el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ; al folio 210, 211, 212, 213 lo reconoce; al folio 214 no reconoce la firma; al folio 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 lo reconoce. Marcado con la letra “G”, recibos de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007,2008 y 2009. Reconoce el demandante ONESIMO PÉREZ HERNÁNDEZ los folios 224, 225, 226, 227, 228, 229. Marcado con la letra “H” declaración escrita efectuada por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PEREZ HERNANDEZ. Documental que reconoce el demandante ONESIMO PÉREZ HERNÁNDEZ que cursa al folio 231. Las documentales reconocidas fueron valoradas, según se puede apreciar ut supra. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada en las instalaciones del Central Azucarero Guanare, ubicada en el kilómetro 6, carretera vía La Morita de esta ciudad de Guanare, este tribunal; la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO de 2013, a las 10:15 A.M., con el fin de que se deje constancia:
• Departamento de Recursos Humanos de dicha Factoría, a los fines de que se verifique en el sistema computarizado, así como en el físico debidamente llevado y archivado, la existencia de un registro de nóminas donde constan de manera detallada los pagos efectuados al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y los conceptos que fueron pagados al mismo.
• Se verifique la existencia de los recibos correspondientes a los pagos semanales' efectuados al accionante, en los cuales también se especifica el concepto pagado, así como de cualquier otro pago que en nombre o a favor de del accionante haya sido efectuado.
• Área de Encalado correspondiente al Departamento dé Fábrica del Central Azucarero Guanare, se verifique en que sitio de la Planta del Central Azucarero se encuentra ubicada, labor que allí se realiza, así como en que sitio es colocada y depositada transitoriamente la cal luego de ser sacada del Área de Depósito de Productos Químicos y antes de ser utilizada en dicha Área de Encalado por los preparadores de cal.
• Área de Depósito de Productos Químicos perteneciente al Departamento de Almacén del Central Azucarero Guanare, a los fines de constatar que actividad se realiza en esa Área, que tipo de obreros la realizan, y sea verificada la distancia que existe entre esta Área y el Área de Encalado; solicito que al momento de practicarse la inspección judicial en el Área de depósito de Productos Químicos, se verifique en la misma la existencia de equipos y vehículos de carga con los cuales se traslada la cal desde el Área de Depósito de Productos Químicos hasta el sitio donde es colocada la cal luego de ser sacada del Área de Depósito de Productos químicos y antes de ser utilizada en el Área de Encalado para realizar el encalado.
• Se verifique en el Departamento de Liquidación de Caña del Central Azucarero Guanare, específicamente en los Libros de Control y Reportes de Zafra, cual fue la cantidad de caña de azúcar molida y el azúcar producida durante la zafra 2009/2010 y cuanta la caña molida y él azúcar producida durante la zafra 2010/2011.
Probanza admitida en fecha 08/07/2013, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la respectiva probanza, siendo que de la inspección judicial existen dos actas, la primera cursa desde los folios 50 al 54 de la pieza Nº 4, y en la misma se plasma el desistimiento de la parte promovente respecto a al primer y segundo; posteriormente se realizo la segunda acta, que esta inserta desde el folio 86 al 87 de la pieza Nº 4, ello motivado a la falta de equipo de seguridad para el personal del Tribunal, inspección que se realizó efectivamente luego de conseguir el mismo, observando en el área inspeccionada, el almacenamiento de sacos de cal sobre paletas, depositada y su traslado se realiza en un monta carga, el cual es manejada por un montacarguista con un recorrido de 25 metros de distancia hasta la plataforma de encalado, ubicado en el primer nivel del área de la fábrica, una vez allí los preparadores de la cal, (caleros 1 y 2), proceden a vaciar la cal en los tanques de encalado, labor que se realiza de día. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Sí el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.250.142, disfruta actualmente de la pensión de invalidez otorgada por dicho Instituto;
• Desde que fecha disfruta de esa pensión de invalidez.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Probanza cuya respuesta cursa del folio 84 al 85 de la cuarta pieza, mediante oficio Nº 1595 de fecha 15/08/2013, con el que se informa que el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.250.142, se encuentra pensionado desde marzo de 2010. Así se aprecia.
Igualmente promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a Inversiones Guanare C.A. y/o Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti, ubicado en la carrera 5ta Bis, numero 3-65, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si emitió la factura número 0918 a nombre .de Azucarera Guanare, C.A., en fecha 9 de Marzo de 2006 y si la misma le fue pagada por dicha Empresa con cheque de fecha 9 de Enero de 2006, correspondientes dichos documentos al depósito para la hospitalización del ciudadano ONESIMO GREGORIO PEREZ HERNANDEZ.
• Si emitió la factura número 0946 a nombre de Azucarera Guanare, C.A, de fecha 13 de marzo de 2006 y la factura número 3632 a nombre de Azucarera Guanare, C.A. y si las mismas le fueron pagadas por dicha Empresa con cheque de fecha 13 de marzo de 2006, correspondientes dichos documentos al pago de hospitalización y cirugía del ciudadano Onésimo Gregorio Pérez Hernández.
• Si emitió presupuesto de fecha 02 de junio de 2006 y si la intervención allí indicada le fue oportunamente pagada por la Empresa Azucarera Guanare, C.A. en fecha 13 de Junio de 2006.
• Si emitió presupuesto de fecha 04 de julio de 2006 y si la intervención quirúrgica allí descrita le fue pagada por Empresa Azucarera Guanare, C.A., según cheque de fecha 6 de julio de 2006, correspondiente a pago de intervención quirúrgica del ciudadano Onésimo Gregorio Pérez Hernández.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Probanza cuya respuesta cursa al folio 45 de la cuarta pieza, mediante oficio Nº 1595 de fecha 15/08/2013, con el que se informa que el 16/10/2009 hubo un siniestro en la adyacencias de la se de la clínica, que ocasiono la pedida de registros al haber afectado las instalaciones, incluyendo los archivos contentivos de historias médicas y facturas que habían sido automatizadas. Así se aprecia.
Así mismo promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar a la empresa Servimed C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello, entre carreras 30 y 31, local 3, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe lo siguiente:
• Si emitió la factura número 003681 de fecha 11 de marzo de 2006 y recibo número 02351 de fecha 10 de marzo de 2006, y si los materiales médico quirúrgicos descritos en la factura le fueron pagados según cheque emitido por Azucarera Guanare C.A. de fecha 10 de marzo de 2006.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a la empresa Inversiones Guillón C.A., ubicada en la calle 7, numero .3-37, diagonal al Centro Medico Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si emitió la factura número 1775 de fecha 31 de julio de 2006. por concepto de sesiones de terapias físicas realizadas al ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, y si la misma fue pagada según cheque emitido por Azucarera Guanare, C.A. de fecha 03 de agosto de 2006.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar a la empresa Clínica Santa Maria C.A., ubicada en la avenida Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si emitió el presupuesto número 00010399 de fecha 09 de Agosto de 2007, y de si el tratamiento quirúrgico el tratamiento quirúrgico allí descrito y realizado al ciudadano Onésimo Gregorio Pérez Hernández, le fue pagado según cheque emitido por Azucarera Guanare, C.A. en fecha 29 de Agosto de 2007.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
En cuanto a las pruebas de informes de las empresas Servimed C.A., Inversiones Guillón C.A., y Clínica Santa Maria C.A., este Tribunal deja constancia que no consta dicha resultas pero fueron reconocidas por ambas partes al inicio de la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta la reproducción audiovisual, por lo que respecto de éstas, se ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a cada una. Así se establece.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar a la Medico Fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieten, ubicada en la calle 7, numero 3-37 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si emitió presupuesto de fecha 23 de octubre de 2007 por concepto de veinte (20) sesiones de terapia física del ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández; Presupuesto de fecha 19 de septiembre de 2007 y factura número 0289 de fecha 24 de Septiembre de 2007, por concepto de veinte (20) sesiones de terapia física del aquí demandante; Factura número 0957 expedida por la Clínica de Rehabilitación Santa Sofía, C.A., de fecha 21 de febrero de 2008 por concepto de veinte (20) sesiones de terapia física del ciudadano Onésimo Gregorio Pérez Hernández y si recibió el pago de dichas sesiones de terapia según cheques emitidos por Azucarera Guanare, C.A. de fechas 23 de octubre de 2007, 20 de septiembre de 2007 y 14 de febrero de 2008.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Probanza cuya respuesta cursa al folio 49 de la pieza Nº 4, mediante oficio de fecha 26/07/2013, en el que informa el tener conocimiento del caso, mas sin embargo no tiene información detallada ya que los soportes fueron extraviados. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Ortopedia Los Llanos, C.A., ubicada en carrera 8, entre 14 y 15, al lado del Bodegón de Pedro Miguel de la ciudad de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si emitió la factura número 2025, de fecha 23 de octubre de 2008, por concepto de 'fabricación de una prótesis modular para el ciudadano Onésimo Gregorio Pérez Hernández, y si la misma fue pagada por Azucarera Guanare, C.A. según consta de cheques de fechas 6 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008.
• Remita copia de la respectiva documentación indicada.
Probanza cuya respuesta cursa al folio 82 de la pieza Nº 4, mediante copia de factura a favor de Azucarera Guanare C.A., fechada 23/10/2008, por prótesis modular para miembro inferior por debajo de la rodilla, para el paciente Onesimo Pérez, por un monto de Bs. 10.000,00; copia esta calzada con sello húmedo y firma en original en parte inferior izquierda. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: RAFAEL DURAN, JUAN NUNES, PABLO DELGADO, CARLOS CELIS, JOSÉ LUIS IBIRMA, ANTONIO MARTÍNEZ, HENDEL HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.326.643, 5.892.506, 12.008.941, 13.738.725, 5.230.260, 3.836.468 y 10.636.536.
Testigo RAFAEL RAMÓN DURÁN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.643, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Presté servicio para la empresa Azucarera Guanare, durante el mes de marzo de 2006, en el cargo de supervisor.
• Si conozco al ciudadano Onesimo Gregorio, quien se desempañaba como preparador de cal durante la zafra 2005-2006 en la empresa Azucarera Guanare, en el departamento de fábrica.
• La función o el trabajo en el cargo de preparador de cal, era que agarraban los sacos que ya los tenían arriba y los vaciaban en el tanque para un área determinada.
• Los preparadores de cal no tienen la función añadida trasladar sacos de cal desde el almacén de productos químicos hasta el área de encalado, pues para ello se usa un montacargas.
• El señor Onesimo Gregorio, trabajaba turno rotativo de 07:00 a 03:00 de 03:00 a 11:00 y de 11:00 a 07:00, pues trabajaba como zafrero.
Seguidamente el apoderado judicial del demandante, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El accidente de trabajo ocurrió la empresa.
• No me consta que al momento del accidente cargara un saco de cal.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de considerar que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, por lo que en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo JUAN NUNES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.506, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Si preste mis servicios como gerente de recursos humanos, durante el 10 de marzo del año 2006, para Azucarera Guanare.
• Conozco al ciudadano Onesimo Gregorio Perea Hernández, pues fue trabajador en esa fecha del 2006, y se desempeñaba como preparador de cal del departamento de fábrica.
• Si tuve conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández en el área de almacén de productos químicos.
• El área de productos químicos de almacén de productos químicos, no es donde un preparador de cal debía estar cumpliendo sus funciones.
• No tiene conocimiento de que le hayan comunicado o girado instrucciones al ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, de que se trasladara hasta el área de almacén de productos químicos y realizara una carga de sacos de cal de forma manual.
En este estado el tribunal pregunta al testigo promovido, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• En la actualidad no trabajo para Azucarera Guanare, pues me retiraron en fecha 6 de mayo del 2011.
• Para le fecha de ocurrencia del accidente, el trabajador estaba en el turno de 07:00 a 03:00, y su hora de descanso es de 12:00 a 01:00, y normalmente van al comedor y regresan a su puesto de trabajo, porque son 08 horas de trabajo corrida por turno verdad en ese tiempo se trabajaba de 07:00 a 03:00 40 horas de lunes a viernes con sábado y domingo libres es turno.
• Su cargo era de preparador de cal, este pertenece al departamento de fábrica, y esta ubicado en el segundo nivel, su labor es única y solamente colocar la cal dentro de un tanque, eso es todo, pues le llevan la cal en un montacargas.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de considerar que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, por lo que en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Respecto a los testigos PABLO DELGADO, CARLOS CELIS, JOSE LUIS IBIRMA, ANTONIO MARTINEZ, HENDEL HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.326.643, 5.892.506, 12.008.941, 13.738.725, 5.230.260, 3.836.468 y 10.636.536; siendo que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical, esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Empecé a trabajar para la empresa Aguaca en el 2005, hasta que tuve el accidente el 9 de marzo de 2006.
• Yo era preparador de cal.
• Cuando ocurrió el accidente de trabajo, yo estaba en el turno de 07:00 a 03:00; ese día en el área que yo trabajaba siempre llegaban las gandolas a descargar la cal arriba donde están los tanques, donde se echa la cal para preparar la cal no había cal y uno tenia que ir allá en el deposito, pero tenia que uno pedir un bauche un retiro de 200 a 300 sacos de cal eso lo hice yo, y me acuerdo que estaba el colombiano no se como se llama, él era el jefe de planta, ahí me dio ese bauche, me lo firmo y me dijo vaya y lo retira, para llevarlo a lomo y echarlo en la pala de la maquina.
• Una maquina ponía la pala ósea me explico cuando nosotros estamos llenando el pailover dentro del deposito donde estaba la cal la maquina llego paro nosotros llenamos éramos dos obreros lo llenamos ya cuando la pala estaba full para ponerla en el sitio donde estaban los tanques, ahí fue donde la maquina retrocede primero ese pailover no tenia freno, segundo estaba el objeto en el piso ahí en ese momento el chofer piso el objeto, pisándolo y saliendo como de frente donde yo estaba y me golpeo la pierna. ahí llego a arriba del mismo golpe que recibí en la pierna caí a una altura mas o menos y caí y fue cuando me fracture la mano.
• Yo estaba cerca del depósito con dos sacos de cal, los sacos de cal eran pequeñitos, los llevamos pero en ese momento iba retrocediendo la maquina, y como cuando un carro pisa una piedra y sale para los lados, el objeto del piso salio directo por la parte de frente donde yo estaba parado y me la puso en la pierna, y pegándome y yo elevándome son dos cosas iguales, allí caí a boca abajo.
• Eso fue a las 12:05, y estábamos cargando primero para ir a almorzar.
• En el momento del accidente yo cargaba botas, pantalón, camisa, casco y unos guantes, mas nada.
Deposición l, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, respecto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente laboral, toda vez que al adminicular esta declaración con la vertida por el accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la narrada en el libelar, son congruentes entre sí. Así se aprecia.
PRUEBAS DE OFICIO
Se ordena OFICIAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, a los fines que informe si la empresa Azucarera Guanare, cumplió con el procedimiento administrativo de sustitución patronal, en caso de ser afirmativo enviar la información en el estado en que se encuentra dicho procedimiento y remitir copias certificadas de dicho expediente. La respuesta a este pedimento del Tribunal cursa al folio 152 de la pieza cuatro, mediante oficio 00809-2013 de fecha 01/11/2013, en que informa que por ante esa sede no cursa procedimiento alguno de reclamo de pago de prestaciones sociales, solicitado por el ciudadano Onesimo Pérez Hernández. Así se aprecia.
Se ordena OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, a los fines que informe la situación y/o estatus de la persona jurídica Azucarera Guanare, C.A., así como remitir a este despacho copia fotostática certificada de las actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias, de dicha entidad mercantil, desde el año 2009 hasta la presente fecha, así como si existe alguna nota marginal que indique si dicha empresa dejo de existir como persona jurídica y/o si la misma fue liquidada. La respuesta a este pedimento del Tribunal cursa del folio 155 al 170 de la pieza cuatro, en el mediante oficio 170-2013 de fecha 18/11/2013, con el que remite copias certificadas de actas de asambleas celebradas y registradas desde el año 2009, por la entidad de trabajo Azucarera Guanare C.A., no observándose nota marginal que indique que dicha empresa dejó de existir como persona jurídica y/o si la misma fue liquidada. Así se aprecia.
Se ordena OFICIAR AL SENIAT a los fines que informe el domicilio fiscal de Azucarera Guanare C.A., y si ha cumplido con sus obligaciones tributarias y declaraciones de impuesto desde el año 2009 hasta la fecha. La respuesta a este pedimento del Tribunal cursa del folio127 al 134 de la pieza cuatro, mediante oficio 000349 de fecha 01/11/2013, en que informa que la entidad de trabajo Azucarera Guanare C.A., tiene su domicilio en la carretera vía La Morita, km 6, sector Gato Negro, municipio Guanare, estado Portuguesa; acompañando al oficio recibido copias de declaraciones fiscales de los años 2010. 2011 y 2012. Así se aprecia.
Se desgaja del Decreto de Expropiación, artículo 7 que deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el Central Azucarero Guanare, y lo establecido en el artículo 8 del mismo decreto, así como la manifestación de la representación judicial de la parte accionada en lo atinente a que PDVSA AGRÍCOLA absorbió al personal del Central Azucarero Guanare, siendo así las cosas, este Tribunal ORDENA OFICIAR A PDVSA AGRÍCOLA, a los fines que informe la situación de los trabajadores desde el momento en que tomaron el control absoluto y administrativo de las instalaciones del Central Azucarero Guanare, tal y como se desprende de los Contrato de Operaciones; y en este orden de ideas informen si recibieron algún FINIQUITO por parte de AGUACA con respecto a los trabajadores que fueron ingresados por esta empresa, antes de la toma de posesión y control por parte de PDVSA AGRÍCOLA. La respuesta a este pedimento no consta en autos, razón por la que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual hacer algún tipo de valoración. Así se establece.
Revisadas las pruebas documentales atinente a los informes de investigación de accidente de trabajo así como la Certificación de Discapacidad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal ORDENA OFICIAR a dicho organismo a los fines que envié copia fotostática certificada de la totalidad del expediente del ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Así mismo informe si la empresa AGUACA C.A., tiene constituido comité de seguridad e higiene industrial, los delegados de prevención, programa de prevención; y en caso de ser afirmativa envié copias fotostáticas certificadas de todo lo relacionado a dicha información. La respuesta a este pedimento del Tribunal cursa del folio 3 al 71 de la pieza cinco, mediante oficio 0154-2014 de fecha 01/02/2013, en que informa que la entidad de trabajo Azucarera Guanare C.A., tiene en los archivos de esa institución, constancia de registro de delegados de prevención; aunado a ello remiten copias certificadas del expediente que por accidente laboral cursa en ese ente, correspondiente al ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, siendo que de los folios que componen la misma, se atisba la certificación de accidente de trabajo que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se indica que el referido accidente reprodujo al ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de muñeca izquierda, amputación quirúrgica infrarotuliana izquierda, que origina una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, establecida en el artículo 78 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos se tiene, que la parte accionada AZUCARERA GUANARE, C.A., alega en su defensa que hubo una sustitución patronal, toda vez que celebró con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., inicialmente una Promesa Bilateral de compra venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A.; siendo que en fecha 12/02/2010, se celebró entre las mismas un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho central, eran de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. mediante y desde la suscripción de ese convenio (cláusula segunda del mismo); contrato de operaciones al que se le realizó un addendum en fecha 04/06/2010, a objeto de extender su vigencia hasta la protocolización del documento definitivo de compra; pero previamente a estos contratos, el 15/12/2009 se había cedido a el control absoluto y operacional de la empresa. Sin embargo 27/03/2012 entró en vigencia el Decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el Central Azucarero Guanare.
En tal sentido, la se precisa revisar las normas referentes a la figura de la sustitución de patrono, siendo primero que en la Ley Orgánica del Trabajo, se contempla lo siguiente:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006, establece respecto a la sustitución del patrono, lo siguiente:
“Artículo 30. La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Artículo 31. La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.
Artículo 32. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.” (Fin de la cita).
De lo citado se tiene que, son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”
Ahora bien, en opinión del doctrinario IVÁN ALI MIRABAL RONDON en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (Caso: OXY) ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono. Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
(...Omissis...)
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.” (Fin de la cita).
De la citada sentencia se desgaja, que la sustitución de patronos existe cuando hay una transmisión de la empresa misma como unidad económica-jurídica, lo que opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios. A lo anterior hay que agregar, que no basta con la transmisión de activos y pasivos, sino que es necesario el cumplimiento de otros puntos de ley, tal como el notificar al trabajador de la sustitución, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no producirá efecto en perjuicio del trabajador si no se realiza su notificación por escrito, esta consecuencia también la prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 31, cuando establece expresamente que la notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono y deberá contener una amplia identificación del patrono sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Así notificado el trabajador, éste debe consentir expresa o tácitamente, si la sustitución del patrono es conveniente a sus intereses; la manifestación de voluntad tácita de parte del trabajador ocurrirá cuando éste permanece en la empresa ejecutando sus labores habituales, en cuyo caso se debe entender que consintió en el cambio patronal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
En caso de que el trabajador no estuviere de acuerdo con dicha sustitución patronal, al ser notificado de la misma conforme a lo establecido en el artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el artículo 31 de su Reglamento, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, en consecuencia el trabajador, una vez cumplido estos extremos, debe recibir, además de sus prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley, contrato individual o en la convención colectiva de trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley, es decir, sólo le compete al trabajador decidir dentro de los 30 días siguientes a su notificación, si se retira, en cuyo caso podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido por despido injustificado.
De los artículos citados ut supra, se desprende que cuando haya un cambio en la titularidad o en la posesión del lugar donde presten servicios los trabajadores, se considera que hubo una sustitución del patrono. En tal sentido, resulta necesario señalar que cuando la Ley habla de empresa, no debe entenderse esta definición de empresa en sentido restringido, sino que lo hace refiriéndose al lugar donde se ejecuta la labor por parte de los trabajadores. Razón por la cual al haberse vendido la casa en donde laboran los actores, es por lo que se considera que hubo una sustitución de patrono, preservándose de hecho la actividad laboral.
Sin embargo, en el caso de autos no se tiene probanza alguna que la patronal Azucarera Guanare C.A. (AGUACA), haya realizado la participación a de la sustitución patronal a sus trabajadores y trabajadoras, y menos a quien hoy acciona por prestaciones sociales y pago de indemnizaciones devenidas de un accidente laboral; mas aun no consta participación de esto por ante el Órgano Administrativo del Trabajo o a alguna organización sindical que tuviera esa entidad de trabajo.
A los anterior, debe sumarle esta administradora de justicia, que la demandada AZUCARERA GUANARE C.A., es notificada de la demanda que intenta en su contra el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, en fecha 26/01/2011, misma que es recibida en la sede de la empresa y por el ciudadano Juan Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.506, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, colocando inclusive sello húmedo de la entidad de trabajo; por lo que para esta juzgadora resulta curioso el hecho, que habiendo alegado la demandada que ya no ejercía ningún tipo de control sobre las instalaciones y administración de la empresa, la notificación sea recibida en la misma dirección y por quien por otras causas ya decididas por antes esta sede, ha prestado servicios efectivos para la demandada como Gerente de Recursos Humanos.
Por lo tanto, al no haber el patrono hoy demandado cumplido su deber de notificar a los trabajadores, es por lo que la alegada sustitución no puede perjudicar a los trabajadores de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.”
Así las cosas, visto que en el caso de autos no se verifica que se haya dado debida notificación del trabajador de la alegada sustitución patronal, es por lo que no puede pretenderse aplicar norma alguna que perjudique al trabajador, pues los trabajadores no se encuentran en la obligación de conocer los negocios que realiza su patrono, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República; además el lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria comienza a computarse a partir del momento en que los trabajadores tienen conocimiento sobre la sustitución, por lo que a falta de fecha de notificación se ha de tener la fecha en que el accionante decide acudir a la vía jurisdiccional, esto es, en el caso de autos el 12/11/2011.
Así bien, bajo todas las consideraciones precedentes, y toda vez que no existe probanza alguna que de manera meridana creen convicción en esta juzgadora de que hubo una sustitución patronal conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento, ello dado a la falta de notificación que debió haber hecho la patronal tanto al trabajador como al Órgano Administrativo del Trabajo y a su organización sindical, indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE el alegado de sustitución del patrono, realizado por la entidad de trabajo demandada, AZUCARERA GUANARE C.A., por el ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Así se decide.
Ahora bien, ya abordando lo referente a las indemnizaciones por el accidente laboral, ceba señalar que en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción que supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.
El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.
Así, la Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”
En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador esta expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.
En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.
De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.” (Fin de la cita).
Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).
Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Sustantiva Laboral en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.
De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.
El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.” (Fin de la cita).
Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:
1. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
2. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.
3. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.
Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.
Así las cosas, y partiendo de lo aportado a los autos por las partes (acervo probatorio), este Tribunal determina que la norma aplicable al caso bajo análisis, en cuanto al accidente laboral acaecido es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.
Ahora bien, resulta acertado antes de comprender lo que es un accidente de trabajo, comenzar dando una definición de lo que es la salud. Ella se define como la capacidad que tienen los organismos para adaptarse a los distintos estímulos, ya sea el estrés, la toxicidad medioambiental, cambios en la alimentación, y otros factores, estando la misma íntimamente relacionada con nuestro estado emocional, mental y estructura sicológica, es decir, con nuestra forma de ser, de enfrentar la vida y nuestra constitución genética.
Así tenemos entonces, que un accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que interrumpe un proceso normal de trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños y pérdidas de materiales, impacto al medio ambiente e imagen, siendo que respecto al trabajador le puede ocasionar una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte.
Ahora bien, el concepto objeto de nuestro estudio se refiere a los llamados “accidentes de trabajo” por lo que igualmente son considerados como tales, aquel que sobrevenga durante la ejecución de órdenes del empleador, aún cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo; el que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora; y el que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el accidente de trabajo de la siguiente manera: “Los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales.”. La calificación legal como accidente laboral o no, tiene repercusiones tanto en la parte económica, como legal; por ello, es necesario diferenciar lo que es accidente de trabajo de accidente común, y además distinguir las lesiones producidas.
Observamos que en fecha 08/07/1964, Venezuela adopto el convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a saber se tiene que su artículo 6 establece lo siguiente:
“Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y
d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios.” (Fin de la cita).
Ahora bien, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define accidente de trabajo en su artículo 69, de la siguiente forma:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (Fin de la cita).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en el título VIII de los infortunios en el trabajo, artículo 561, define el accidente de trabajo así:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.” (Fin de la cita).
En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un propósito preventivo, siendo el espíritu de la Ley Sustantiva Laboral, esencialmente reparador del daño, no obstante ambas normas contienen la misma definición de accidente de trabajo; y de las cuales se tiene que accidentes en el trabajo debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
En ese orden de ideas, Rafael A. Guzmán (2006), define al accidente profesional como toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Por su parte, Villasmil, F. (2000: 315), por su parte hace una definición en sentido amplio de los infortunios de trabajo, como “los percances que puede sufrir el trabajador en su salud física o mental, con ocasión del trabajo”, frente a ello el autor deduce que todo infortunio de trabajo, al margen de sus efectos jurídicos y socio - económicos, es un problema médico, en lo atinente a la atención de la víctima, a la utilización de los medios terapéuticos conducentes a su recuperación; y cuando ésta es total o parcialmente imposible, a la determinación del grado de incapacidad resultante del accidente o enfermedad, y a la fijación de la pensión que compense la reducción de la capacidad para el trabajo.
En ese contexto, se tiene que en 1950 se crea la sección de higiene y seguridad industrial del Ministerio de Sanidad. En 1958 se construye la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya finalidad se orienta hacia la programación y coordinación de actividades, sobre la protección de accidentes y enfermedades profesionales, tal como se observa en el ejemplar de COVENIN 2270 de 1995 donde se indica que:
“Accidente de trabajo es todo suceso no deseado que produce una lesión fundamental o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinante o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, será igualmente considerado como accidente de trabajo al suceso no deseado que produce una lesión interna determinada, por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Fin de la cita).
En ese orden de ideas podemos definir el accidente de trabajo como: “Todo suceso anormal no querido ni deseado, con o sin lesiones, con o sin daños materiales, que rompe la continuidad de un trabajo y representa un riesgo para la salud e integridad de las personas”. Toda lesión corporal que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de otro.
Ahora bien, para que un suceso pueda ser reconocido como accidente de trabajo debe concurrir los siguientes elementos:
a) Que se haya producido una lesión funcional o corporal, forma restrictiva, amplia, daño o detrimento corporal por herida, golpe o enfermedad, y por ello se incluye las enfermedades profesionales.
b) Que el trabajador haya sufrido la lesión mientras ejecutaba un trabajo.
Existir una relación de casualidad entre el trabajo y la lesión.
c) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
d) Sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos.
e) Ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
f) Acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Así, el accidente de trabajo se caracteriza por ser el resultado de una acción rápida, violenta y agresiva causada por un elemento externo que provoca un daño físico anatómico con efectos inmediatos; todo acontecimiento imprevisto, fuera de control e indeseado, que interrumpe el desarrollo normal de una actividad, se produce por condiciones inseguras relacionadas con el orden físico, máquinas, herramientas, y/o por actos inseguros, inherentes a factores humanos.
Por otro lado, es importante señalar que cuando el legislador invoca la circunstancia “en el curso del trabajo” esta haciendo referencia al lugar de trabajo; cuando invoca “el hecho del trabajo”, se refiere al tiempo en que el trabajador esta a disposición del patrono, y cuando invoca la frase “con ocasión del trabajo”, se refiere a toda circunstancias, independientemente del lugar u del tiempo de disposición al patrono, que, en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, mas allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación laboral. Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, el accidente es de trabajo, se presume que es de trabajo y solo podrá invocar el patrono, las excepciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) consagra en el artículo 69, de manera ampliada el contenido que existía en la derogada LOPCYMAT de 1986, al incluir como accidente de trabajo, a los ocurridos en el trayecto para ir y venir desde el centro de trabajo; los ocurridos en actos de salvamento u otros análogos que tengan conexión con el trabajo y los que sufra el trabajador o la trabajadora como consecuencia del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical.
Ahora bien, la parte accionante señaló que el 07/03/2006 encontrándose laborando en la AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), donde prestaba servicios como preparador del cal, se trasladaba a colocar un saco de cal en el pailoder de la empresa azucarera, ello por ordenes un supervisor inmediato de su empleador, ocurriendo que intempestivamente el vehículo que transportaba la cal retrocedió y al pisar un objeto metálico que le ocasión lesiones totales permanentes, que le limitan funcionalmente para ejercer labores, así como su marcha normal al haberse amputado el miembro inferior izquierdo.
Del material probatorio se evidencia que ciertamente el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de noviembre de 2008, que le trajo como consecuencia una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se constata entonces, que el demandante sufrió un accidente de trabajo, lo cual acarrea para el patrono la obligación de reparar; sin embargo, se distinguen dos tipos de responsabilidades: Objetiva y Subjetiva. Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:
En lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar, es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002, Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A.), es la que se indica lo siguiente:
“…En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo -lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).
Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso MIGUEL ÁNGEL ARAQUE contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:
“Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.
(…Omissis…)
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas” (Fin de la cita).
Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que al folio 93 de la segunda pieza, se encuentra el formato de cuenta individual donde consta el registro por parte de la patronal del ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también, al folio 42 de tercera pieza, que el accionante se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros, al tener una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que siendo ello así, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de responsabilidad objetiva reclamado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, nace para el patrono cuando ha incumplido con deberes de garantizar condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de eso se ha producido un accidente o una enfermedad. En este caso para que se configure la responsabilidad subjetiva, al accidente o la enfermedad ocupacional debe haber sido causado por la negligencia, imprudencia, impericia o intención (dolo) del empleador sus representantes, al no dar cumplimiento a la normativa que prevé la materia de higiene y seguridad, poniendo en peligro el desempeño de las labores de los trabajadores.
Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso: José Gregorio Pérez contra la sociedad mercantil Dell´Acqua, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (caso: Francisco Antonio Montilla Rivas, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A. (inmet, C.A)), que se citan en su orden:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento…”
“…Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada…” (Fin de la cita).
En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, así las cosas en la clasificación “Factores Previos” se pudo constatar:
1. La falta de un programa de orden y limpieza.
2. El riesgo de la movilidad de máquinas automotrices.
3. El desconocimiento de de las medidas de prevención aplicables.
4. Desconocimiento del método de trabajo al no haber sido formado ni capacitado.
5. Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo para con lo procedimientos de trabajo.
6. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
7. Inexistencia de plan de formación de los trabajadores, incluidos lo de nueva incorporación.
8. El trabajador fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
9. El accidente laboral no fue declarado por la patronal.
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.
9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.
10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.” (Fin de la cita).
En tal sentido, el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, debiendo informarle el riesgo al cual se encuentra sometido, dada su naturaleza; así mismo, debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades, y al uso de dispositivos de seguridad personal.
Cónsono con lo anterior, la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferida por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:
“…Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas…” (Fin de la cita).
Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo análisis, se colige de las actas procesales que la entidad de trabajo demandad hizo la notificación de riesgos a los que se exponía el trabajador en sus áreas de trabajo o en la ejecución de sus trabajos, le dotó de equipos de seguridad para el desempaño de su tarea habitual; sin embargo la empresa no cuenta con un programa de orden y limpieza, ni de riesgo de la movilidad de máquinas automotrices; existe el desconocimiento de de las medidas de prevención aplicables, así como del método de trabajo al no haber sido formado ni capacitado el trabajador; en igual modo la supervisión se percibió inadecuada o insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo para con lo procedimientos de trabajo; también inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, y de plan de formación de los trabajadores, incluidos lo de nueva incorporación; siendo que con todo ello el empleador omitió algunas medidas necesarias para evitar que el trabajador laborara en condiciones disergonómicas o riesgosas para su salud, tal como se constata del acervo probatorio que riela a los autos de la causa.
De tal forma que si bien, que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se declara PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante:
Se precisa lo dispuesto en le artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.” (Fin de la cita).
Se colige, de la citada disposición legal que el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación esta demostrada en los autos, debido no brindas condiciones ergonómicas y seguras al trabajador en el desempeño de sus tareas habituales, acarrea una indemnización dineraria, la cual se calcula de la siguiente forma:
Expuesto lo anterior, se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo, vale decir, 1.063,80 Bs.; tal como se muestra a continuación:
Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado
Bs. 699,90 Bs. 12.765,60 6 Bs. 76.593,60
En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo.
Ante tal circunstancia es señalar que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, citado ut supra se desgaja, que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.
De lo anterior, esta sentenciadora considera que la institución accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: Nélida Infante y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:
“La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).” (Fin de la cita).
Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de bajo estudio, se constató de las actas de investigación del accidente de trabajo enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no existía comité de higiene y seguridad, por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, vale decir, 1.063,80 Bs.; tal como se muestra a continuación:
Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado
Bs. 699,90 Bs. 12.765,60 6 Bs. 76.593,60
Totalizando los conceptos condenados a pagar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 153.187,20).
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar, se hace necesario para esta sentenciadora hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1787 de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: José Gregorio Pérez contra Dell Acqua C.A.), en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A)” (…) (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio, ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa, por lo que realiza la siguiente disertación:
A. Entidad del daño: se evidencia que el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de noviembre de 2008, que le trajo como consecuencia una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que: 1. La accionada no declaro el accidente ante los organismos competentes; 2. El trabajador fue notificado de los riesgos en el trabajo. 3. Fue dotado de material de seguridad para el desempeño de sus labores. 4. En la empresa falta de un programa de orden y limpieza, y de riesgo de la movilidad de máquinas automotrices. 5. Hay desconocimiento de de las medidas de prevención aplicables. 6. Desconocimiento del método de trabajo al no haber sido formado ni capacitado. 7. Supervisión inadecuada o insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo para con lo procedimientos de trabajo. 8. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo. 9. Inexistencia de plan de formación de los trabajadores, incluidos lo de nueva incorporación.
C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño o accidente de trabajo.
D. Grado de educación y cultura del reclamante: si bien el accionante señala en su escrito libelar que preparador de cal (obrero), en autos no se evidencia el grado de instrucción del mismo, así como la carga familiar del mismo.
E. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo obrero en la empresa, se puede establecer que es modesto.
F. Capacidad económica de la entidad accionada: consta en las actas procesales que la capacidad económica del accionante, proviene de la pensión que le fue otorgada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
G. Atenuantes a favor de la entidad accionada: se desprende de las actas procesales que la accionada inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; le prestó ayuda económica para sufragar los gastos médicos, quirúrgicos, terapias y prótesis, por lo que la entidad de trabajo accionada goza de atenuantes.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al accionante a continuar realizándose los tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida y sus sostenimiento.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante en ocasión de un accidente de trabajo, tiene una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento, considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.
En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual del organismo demandado. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:
“Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios” (Fin de la cita”.
Por ello, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso, no se atisba que el trabajador dejó de percibir su salario desde la ocurrencia del accidente, mas aun se consta de actas procesales que fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, alega el accionante que fue despedido de manera injustificada, siendo que por su lado la parte accionada arguye que el vínculo laboral finalizó cuando el demandante fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto de autos se colige que efectivamente el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez Hernández, fue pensionado tal como lo indica la parte demandada en su contestación de demanda, así como del acervo probatorio que trae a la causa para demostrar su tesis, pues la demandada pago salarios hasta que fue pensionado; razón por la cual esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE la su solicitud de indemnización por despido injustificado, alegada por demandado en su libelar. Así se decide.
Respecto al pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, se tiene que accionante vierte su reconocimiento del pago de este beneficio, en declaración reconocida por él, y que riela al folio 231 de la pieza tres que compone el expediente, indicando que la patronal para honrar este compromiso dispuso medio de transporte para que fuera trasladado al comedor de las instalaciones de la empresa; por lo que siendo ello así, debe indefectiblemente este juzgadora el declarar IMPROCEDENTE el pago de por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, requerido por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Improcedente el alegato de sustitución patronal, de parte accionada.
2. La norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a las indemnizaciones por accidente laboral.
3. Es IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad objetiva.
4. Resulta PROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva.
5. Fue acordada una indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva
6. Es IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante.
7. Resultó IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado.
8. Es IMPROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
9. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar los demás conceptos acordado al accionante:
Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
jul-06 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 12,29 31 0,00
ago-06 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 -500,00 500,00 12,43 31 0,00
sep-06 17,08 0,71 0,33 23,12 0,00 0,00 12,32 30 0,00
oct-06 17,08 0,71 0,33 23,66 5 118,29 -181,71 300,00 12,46 31 0,00
nov-06 17,08 0,71 0,33 21,60 5 108,02 -73,70 12,63 30 0,00
dic-06 17,08 0,71 0,33 20,78 5 103,91 30,21 12,64 31 0,32
ene-07 17,08 0,71 0,33 20,85 5 104,23 134,44 12,82 31 1,46
feb-07 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,62 0,00 12,92 28 0,00
mar-07 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,62 -409,38 500,00 12,53 31 0,00
abr-07 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,62 -318,76 13,05 30 0,00
may-07 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71 -210,05 13,03 31 0,00
jun-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -101,06 12,53 30 0,00
jul-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 7,94 13,51 31 0,09
ago-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -383,07 500,00 13,86 31 0,00
sep-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -274,07 13,79 30 0,00
oct-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -165,07 14 31 0,00
nov-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -56,08 15,75 30 0,00
dic-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -267,02 319,94 16,44 31 0,00
ene-08 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -158,03 18,53 31 0,00
feb-08 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 -49,03 17,56 28 0,00
mar-08 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 59,96 18,17 31 0,93
abr-08 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,00 168,96 18,35 30 2,55
may-08 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,71 310,67 20,85 31 5,50
jun-08 26,64 1,11 0,67 28,42 7 198,91 509,58 20,09 30 8,41
jul-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 651,66 20,3 31 11,24
ago-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 793,74 20,09 31 13,54
sep-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 935,82 19,68 30 15,14
oct-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.077,90 19,82 31 18,14
nov-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.219,98 20,24 30 20,30
dic-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.362,06 19,65 31 22,73
ene-09 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.504,14 19,76 31 25,24
feb-09 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.646,22 19,98 28 25,23
mar-09 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.788,30 19,74 31 29,98
abr-09 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,08 1.930,38 18,77 30 29,78
may-09 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,32 2.086,70 18,77 31 33,27
jun-09 29,31 1,22 0,81 31,35 9 282,11 2.368,81 17,56 30 34,19
jul-09 29,31 1,22 0,81 31,35 5 156,73 2.525,54 17,26 31 37,02
ago-09 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 2.697,98 17,04 31 39,05
sep-09 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 2.870,43 16,58 30 39,12
oct-09 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 3.042,88 17,62 31 45,54
nov-09 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 3.215,33 17,05 30 45,06
dic-09 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 3.387,78 16,97 31 48,83
ene-10 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 3.560,22 16,74 31 50,62
feb-10 35,46 1,48 0,99 37,92 5 189,61 3.749,84 16,65 28 47,90
mar-10 35,46 1,48 0,99 37,92 5 189,61 3.939,45 16,44 31 55,01
abr-10 35,46 1,48 0,99 37,92 5 189,61 4.129,06 16,23 19 34,88
may-10 35,46 1,48 0,99 37,92 5 189,61 4.318,67 16,40 31 60,15
jun-10 35,46 1,48 1,08 38,02 11 418,23 4.736,90 16,10 7 14,63
Total 6.581,90 2.119,94 1.101,61
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, y deduciendo los anticipos recibidos durante la relación de trabajo resultando Bs. 4.736,90.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.101,61.
De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponden a la trabajadora el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario promedio devengado año a año por la trabajadora y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.621,09, por concepto de vacaciones y Bs. 1.368,17, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2006 35,46 15 531,90 7 248,22
2007 35,46 16 567,36 8 283,68
2008 35,46 17 602,82 9 319,14
2009 35,46 18 638,28 10 354,60
FRACCION 35,46 7,92 280,73 4,58 162,53
Totales 73,92 2.621,09 38,58 1.368,17
De las Utilidades Fraccionadas: Se ordena su pago conforme lo establecido en el Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 221,63, calculadas de la siguiente manera:
Años Salario Utilidades Total
2010 35,46 6,25 221,63
Total 6,25 221,63
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del accionante, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.236,60), tal como se detalla de seguido:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 4.736,90
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.101,61
Vacaciones 2.621,09
Bono Vacacional 1.368,17
Utilidades 221,63
Responsabilidad subjetiva 153.187,20
Daño moral 50.000,00
Total Bs. 213.236,60
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ contra AZUCARERA GUANARE C.A., motivo: indemnizaciones derivadas de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante y pago de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.236,60), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 01:32 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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