PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-O-2014-000002
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
QUERELLANTE: ÁNGEL RICHARD BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.339.
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603.
DE LA PARTE QUERELLADA: abogados FRANKLIN JOSÉ GAMBOASILVA Y JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ BENITEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con números 150.493 y 200.297 respectivamente, según poder autenticado en fecha 03/02/2014, anotado bajo el Nº 016, Tomo 014, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO DEL ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
En fecha 14 de enero de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ÁNGEL RICHARD BLANCO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 3 al 10).
Alegando el querellante, que:
• Interpongo formal acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL, con la sola y única pretensión de instar a este órgano jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional para que por medio del mismo se obligue a mi empleador, mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a cumplir con la normativa de la carta magna y así restablecer la lesión de mis derechos y garantías constitucionales que me han causado y cercenado con su inconstitucional conducta; primero, con el despido injustificado al trabajo del cual fui objeto y posteriormente por su contumacia o desacato a la orden de mi reenganche y pago de salarios caídos, prescrita por la autoridad Administrativa del Trabajo Competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19 y 21 numerales 1 y 2, artículos 25, 26 27, 28, 49, numerales 1, 3 y 6, artículo 51, 60, 87 y 89, numerales 1, 2, 4 y 5, y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo de Garantías Constitucionales y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras; y para aquel entonces el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, ordenándole al agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), mi afectiva reincorporación a mis labores habituales en las mismas condiciones y términos como lo había venido desempeñando antes de la ocurrencia del citado despido injustificado, ordenándosele sirva pagarme lo correspondiente a mis salarios caídos. Desde el injustificado despido hasta que se consuma y materialice mi reenganche al respectivo cargo de TÉCNICO DE CAMPO, al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
• Ocurre que he venido desempeñando servicio como TÉCNICO DE CAMPO, Adscrito a la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) con SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE GUANARE, desde el quince (16) de Mayo del año 2008, en condición de contratado a tiempo indeterminado; en virtud de poseer más de 3 contratos de trabajo, ejerciendo las labores encomendadas con eficiencia y rectitud e idoneidad, no incurriendo a lo largo de mi estadía en la Institución, en faltas por mis acciones u omisiones que bien pudieran haberse calificado como tales, y que me hubieran hecho merecedor y capaz de justificar el amonestarme y mucho menos en aplicarme sanciones que ameriten mi despido de dicho cargo.
• Empero no obstante a lo anterior ocurre que el día 31 de Diciembre del año 2011, fui notificado por escrito de la rescirción del contrato suscrito con la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2011 suscrito por: DANIXCE APONTE CAMACHO (PRESIDENTE ENCARGADO DE LA INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL), el cual fue recibido el 12 de diciembre de 2011; cuya rescirción en término de la normativa laboral no era más que un despido injustificado como bien lo asienta y resuelve con apego a la normativa laboral; de la Providencia Administrativa Nº 00208-2012 de fecha 17 de abril 2012, contenida en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad capital, Guanare signado con el Nº 029-2012-01-00021, el cual acompaño presente en un legajo marcado Anexo con la letra "A".
• En tal expediente administrativo se puede apreciar que ante tal ilegal e inexplicable actitud de mi empleador, objeto por acudir ante la inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el amparo del Decreto Nº 8.732, sobre inamovilidad que consagra, la estabilidad en el trabajo y la prohibición de despedir un trabajador, sin justa causa debidamente comprobada por la autoridad Administrativa en el Trabajo y a la vez buscando la protección contemplada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, para que ese despacho procediera a dar inicio a la apertura del procedimiento Administrativo laboral; previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y siguientes, y en tal virtud ordenar a mi reenganche con el pago de mis salarios caídos, Procedimiento Administrativo laboral que fue debidamente sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de este estado Portuguesa (sede) Guanare, mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 00208-2012, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual asentó: "Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades conferidas en el artículo 580 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 584, Ejusdem. PRIMERO: SEDECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, formulada por el ciudadano: BLANCO ÁNGEL RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.949.339, Residenciado en la Urbanización Mata linda, Sector colinas, manzana l-h4, casa 79, Charallave Estado Miranda, en contra de ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER); Ubicada en la Carrera 5ta, con Calle 19, Edificio Integración, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la accionada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), la cancelación por concepto de salarios caídos, desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante.
• Como por todos es sabido y así lo advierte expresamente dicha Providencia Administrativa, contra la misma no procede en derecho recurso de Impugnación alguna en sede Administrativa y por ende solo podrá ser objeto de un eventual recurso Jurisdiccional conforme lo establece la Ley de lo contencioso Administrativo y previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida expedida por la autoridad Administrativa del Trabajo, por tanto dicho acto administrativo ha quedado ungido de los efectos inmediatos de la ejecutividad y de ejecutoriedad Administrativa, tal y como lo previene el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo pese a la obligatoriedad de tal Providencia Administrativa hasta la presente fecha no ha sido posible de modo alguno que la parte patronal, (INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), acate o cumpla con la reincorporación a mi cargo con el consecuente pago de mis salarios caídos, conforme fue resulto y ordenado en la misma. El proceder negativo de los personeros de la citada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), amén de irrespetar la vigente Ley orgánica del Trabajo a la propia Inspectoría del Trabajo, al negarse a cumplir con el mandato Administrativo, los ase incurrir en desacato en la Orden Administrativa pues por acto de ejecución forzosa de fecha 26 de abril de 2012, dada la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, se apertura un procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 26 de abril de 2012, la cual fue notificada ante dicho organismo en fecha 31 de mayo de 2012, culminando en la imposición de una multa en fecha 19 de diciembre de 2013, con lo que evidentemente se demuestra la pertinaz contumacia de la empleadora a cumplir con el mandato; contenido en la aludida providencia administrativa, quedando así agotada toda posibilidad administrativa que tienda a materializar efectivamente el reenganche a mi cargo en los términos como fue dictaminado por el Órgano Administrativo Laboral; lo cual se desprende y acompaño del anexo marcado "B” (Procedimiento sancionatorio del cual emana Providencia Administrativa Nº 00366-2013, asignada con el número de expediente 029-2012-06-00139, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
• De lo anterior se infiere que resulte obvio que con tal conducta hostil y desacato a la Ley y al Orden Jurídico en General de los personeros de la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), se me esta causando un serio daño emocional, moral y patrimonial tanto en mi como en mi núcleo familiar, pero la mayor gravedad ciertamente lo constituye el hecho que al despedirme sin causa justa por la parte patronal-el desacato a cumplir la orden administrativa de reenganche se me está vulnerando mis derechos y garantías Constitucionales al Derecho del Trabajo, entendido este como un hecho Social y de Sobre manera se me desconoce el derecho a la estabilidad laboral establecido en el texto constitucional en los artículos 87; 89, 93, cuya tutela y ejercicio efectivo garantiza el estado Democrático Social de o Justicia al que se refiere el artículo 4 del texto Constitucional a través de los órganos jurisdiccionales y bajo los postulados de la tutela y acceso efectivo de la Administración de justicia que tenemos los justiciables conforme lo refiere el artículo 26 ejusdem.
• La presente acción de amparo constitucional se propone en base del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en virtud que a pesar de haberse agotado todos los recursos legales administrativos permitido por la ley laboral y gozar el acto administrativo de la ejecutividad del mismo, hasta la fecha no ha sido posible lograr que la parte patronal le dé cumplimiento exacto y material a la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, competente que ordeno mi reenganche con el pago de mis salarios caídos. En este sentido, procedemos a denunciar la infracción expresas normas constitucionales del derecho al trabajo, como un medio de alcanzar un sustento digno para si y para mi núcleo familiar, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez entendido este como un hecho social que goza de la protección del estado, articulo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales denuncias y los hechos vulnerables de la misma tienen como su objetivo, activo de la comisión de dicha infracciones constitucionales a mi empleadora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ente público este que ha desconocido flagrantemente el imperio de nuestra constitución y mis sagrados derechos laborales, a la estabilidad "privándome injustamente de percibir mi salario y a cumplir mi reenganche en los términos señalados por la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa", tal y como se evidencia en resolución dictada por dicho ente administrativo en el expediente signado con el Nº 029-2012-01-00021, cuya providencia administrativa fue proferida en fecha 17 de abril de 2012, signado con el Nº 00208-2012, y que hemos inserido a este escrito, "Anexo A". Corroborándose en todo los demás recaudos que lo contiene que a pesar del efecto ejecutivo de dicha providencia administrativa y de las gestiones conciliatorias y desplegado por dicho ente, incluso al punto de haberse dado apertura al procedimiento de multa, solo a privado la contumacia ostensible de la obligada, razones estas por la que me he visto compelido a acudir por ante este competente instancia Judicial en busca de justicia, de una efectiva tutela judicial y así obtener un mandato Constitucional que constriña al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), tantas veces mencionada para que se restablezca mis derechos laborales por ello cercenados y aquí denunciados, todo conforme a lo estipulado en el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo trabajadoras y trabajadores, según el cual "los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objetos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante los Jueces y Juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que Rige la Materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley que rige la Materia Procesal del Trabajo".
• En la línea argumentativa que antecede, han quedado relacionados los hechos y recaudos acompañados a la presente acción de Amparo Constitucional, siendo evidente que esta plenamente demostrado que la misma está acorde y dentro de los principios y derechos constitucionales antes referidos, que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de Ley, y de sobremanera, que estoy urgido de que el Estado de Derecho, a través de este Órgano Jurisdiccional Competente erigido en Constitucional, me repare la lesión Constitucional de mis derechos Constitucionales que me han inferido mi patronal, tantas veces mencionada, siendo así pido la ADMISIÓN de esta acción su posterior procedencia en Derecho.
• La competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tiene fundamento conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 29, numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos preceptos determinan expresamente la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer de la acciones de Amparo Constitucional derivadas de la relación laboral.
• En virtud de lo que precede es por lo que respetuosamente acudo por ante este honorable tribunal, actuando en sede Constitucional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, autónoma con el objeto de que se sirva a librar el correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional y en tal virtud ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), que cese en la suspensión o desincorporación de mis labores como técnico de campo, adscrito a la Gerencia de Estudios y Proyectos del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), y que se me reincorpore a mi puesto de trabajo con la cancelación de los salarios que he dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido "31 de diciembre de 2011, hasta mi efectiva y total reincorporación, todo y con arreglo a la providencia Administrativa que así lo ordena dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa al 17 de abril de 2012. Así pido se haga."
Ulteriormente siendo recibido en fecha 14/01/2014 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 100); siendo que la misma fecha fue admitida ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en Sábado, Domingo, Feriado o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 101 al 103).
Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21/04/2014 a las 10:00 de la mañana, día en el cual se certificó la presencia de los abogados FRANKLIN JOSÉ GAMBOASILVA y JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ BENITEZ, coapoderados judiciales de la parte querellada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), siendo que en igual modo dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ciudadano ÁNGEL RICHARD BLANCO, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial alguno. De igual manera se dejó expresa constancia que aun y cuando fueron notificadas la Fiscalía General de la Republica, así como la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto. (F. 135 al 137).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, el coapoderado judicial de la parte querellada, al momento de realizar la exposición, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Vista la incomparecencia de la parte querellante, se declare el desistimiento de la acción de amparo.
• Por otro lado deseamos consignar documentación probatoria, respecto a que la persona que solicito la acción de amparo, se encuentra laborando en otra institución de la administración pública, y siendo ello así se tiene que la Administración Pública ya dio cumplimiento a la orden de reenganche, y se encuentra laborando desde el 18 de febrero de 2013 en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
• De seguido solicita que se oficie para corroborar, la veracidad de las pruebas que se desean consignar en la causa. Es todo.
Oída la exposición de la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal le hace saber a la misma, que el acervo probatorio que desea consignar le será recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial; aunado a que se hace inoficioso el requerir mediante oficio alguna información respecto a la situación laboral del querellante, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, la acción es declarada desistida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se tiene que se trata de una acción de amparo constitucional, en la que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado actuando en sede Constitucional el traer a colación la sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Fin de la cita)
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Fin de la cita).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”. (Fin de la cita).
Así las cosas, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal Constitucional una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado ÁNGEL RICHARD BLANCO, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, y verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe esta sentenciadora indefectiblemente declarar DESISTIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RICHARD BLANCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RICHARD BLANCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:08 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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