REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000058.
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 16/09/2014 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C. (F.22 al 37).
En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la declaratoria Sin Lugar de la acción incoada, la Juez ad-quo, mediante auto dictado en fecha 05/03/2014 (F.44), acordó lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer recurso de apelación, sin que las partes ejercieren recurso alguno, esta juzgadora ordena la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en atención a los privilegios procesales que tiene la demandada, esta juzgadora ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, líbrese oficio. Es todo. (Fin de la cita).
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta superioridad determinar si, en el caso sub-examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, concatenado con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. (Fin de la cita).
Así pues, en atención a los dispositivos legales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).
De igual manera, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar, ex-officio, la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro.- 812, de fecha 08/07/2008, (caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro.- 092, de fecha 28/01/2010, (caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela), proferida por esa misma Sala, relativa a la institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Fin de la cita).
Así pues, conforme a la decisión sub-iudice antes esbozada, la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo, no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Así se señala.
En tal sentido, observa esta superioridad que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 16/09/2014 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C. (F.22 al 37).
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, si bien es cierto, la sentencia aquí sometida a consulta declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C. contra la cual no fue ejercido recurso alguno, teniéndose como definitivamente firme, considera este juzgador que dicha decisión no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República, pues va dirigida a declarar Sin lugar la acción interpuesta en contra de la republica.
En consecuencia, no existen motivos que lleven a este órgano jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley el fallo dictado en fecha 16/09/2014 por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la consulta aquí solicitada y, en consecuencia, se tiene como FIRME el precitado fallo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C. Así se decide.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre.
OJRC/Brenda.-