REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000554
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GRATEROL FLORES, titular de la cédula de identidad número 24.654.010
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRIZIA MEA, titular de la cédula de identidad número 12.709.299.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS ALIMENTICIOS C.A. RIF- J- 31703660-3 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07-11-2006, bajo el número 65, tomo 205-A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO YEPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número 9.567.250.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante PATRIZIA MEA mediante el cual desiste del procedimiento, así como de la acción incoada en contra de en virtud que la relación que unió a los demandantes con la demandada PROCESOS ALIMENTICIOS C.A. no fue de naturaleza laboral sino de otro tipo, tal como consta en el convenio que ambas partes suscribieron y que consignaron conjuntamente con el escrito, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, el cual pertenece a la parte demandante de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Ahora bien, siendo que del convenio consignado por la parte actora suscrito conjuntamente con la parte demandada, debidamente notariado, se evidencia la manifestación voluntaria de ambas partes, en la cual indican que la prestación de servicio efectuada por el reclamante no está inmersa dentro de las regulaciones del derecho del trabajo, por cuanto según sus manifestaciones, no existían los elementos de subordinación y ajenidad características ó elementos propios de una relación de naturaleza laboral, quien juzga no observa ningún impedimento para homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción., puesto que los derechos aquí discutidos no son de orden público y por tanto no merecen la tutela reforzada del hecho social del trabajo.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL FLORES contra PROCESOS ALIMENTICIOS C.A., de conformidad el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter y fuerza de cosa juzgada.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES