REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000128
PARTE ACTORA: ANTHONY GASPAR, titular de la cédula de identidad número 20.025.116
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE GAUNA, titular de la cédula de identidad número 4.523.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.518.
PARTE DEMANDADA: MICRON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25-09-2013, bajo el número 23, tomo 138-A, representada legalmente por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número E-81.288.814
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia presentada por el ciudadano actor ANTHONY GASPAR mediante el cual desiste del procedimiento, incoada en contra de este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, el cual pertenece a la parte demandante de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano ANTHONY GASPAR contra MICRON C.A. de conformidad el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter y fuerza de cosa juzgada.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO
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