REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000185
PARTE ACTORA: ADELMO RUBEN CESAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.404, con domicilio en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG° LISBELLA CARVAJAL RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.103.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORENZO GARAY FLORES, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.546.946
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895, titular de la cédula de identidad N° 9.562.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día hábil de despacho de hoy, 07 de abril de 2014, siendo las 10.40 a.m. comparecen a este Tribunal la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada XIOMARA RODRIGUEZ, así como el ciudadano ADELMO RUBEN CESAR COLMENAREZ, asistido por la abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presente y la parte demandada se da por notificada, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes y vista la demanda presentada, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandante, que el ciudadano ADELMO RUBEN CESAR COLMENAREZ, debidamente asistido de abogada que la relación laboral con el demandado fue en los términos que se detallan a continuación: Ingresó a prestar sus servicios personales para el demandado, desde el día 24 de mayo de 2010, desempeñándome como obrero, ejerciendo diversas labores como era sembrar, preparar las tierras para la siembra, regar abono, hasta el 14 de marzo del año 2.014, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 m y 01:00 pm a 03:00 pm, y los sábados de 7 am a 12 m, siendo su último salario TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,00 Bs), mensual, y que la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a través de la presente acción. SEGUNDA: La parte actora demanda los siguientes conceptos: garantía de prestaciones Bs 17.512,06 e intereses Bs 3.716,39, para un total de garantía de prestaciones e intereses de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (21.228,45 Bs), cantidad que mas le favorece de acuerdo a los literales a y b del articulo 142 de la LOTTT; VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2014, Bs. 327,03; BONO VACACIONALFRACCIONADO 2014,Bs. 327,03;Utilidades fraccionadas 2014 Bs 545,05: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Bs 21.228,45; Días de descanso Laborados Bs11.315, 93,para un total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.975,19). TERCERA: En este estado interviene la parte patronal y manifiesta estar de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso, con los salarios, con el cargo, con las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, con el bono vacacional fraccionado; la forma de terminación de la relación de trabajo, y esta en desacuerdo con el pago por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores (cesta ticket), en virtud que el trabajador se le satisfizo ese derecho en su oportunidad y nada se le adeuda por ese concepto yen cuanto a la garantía de prestaciones indico lo siguiente: Si bien es cierto que la garantía de prestaciones es la cantidad de Bs 17.512,06, no es menos cierto que el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.359,63), por lo que solamente le queda un saldo a pagar por concepto de Garantía de Prestaciones por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.152,43). Por lo que ofrezco pagar en nombre de mi representado por los conceptos demandados que le corresponden la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.612,31). Vista la exposición de la parte patronal el actor debidamente asistido de la Abogada identificada al inicio del acta expone: después de muchas conversaciones con la representación judicial de la demandada y de revisados los medios probatorios, reconociendo los recibos donde se evidencia el pago de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores (cesta ticket) y los anticipos de prestaciones sociales y en consecuencia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, declara: “Acepto por ser cierto los alegatos expresados por la representación de la parte patronal así como igualmente acepto la cantidad anteriormente ofrecida de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.612,31), por los conceptos señalados en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado por la parte demandada y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque N° 29008125 del Banco Mercantil a favor del ciudadano ADELMO RUBEN CESAR COLMENAREZ, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y demás expresado en esta acta, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EX TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la unidad de producción. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada, El Ex Trabajador, asistido por su abogada, expresamente declaran; Que recibe a su entera y total satisfacción el cheque por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.612,31), que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; que con la cantidad de dinero que recibe, EL DEMANDADO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía; y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, ni por indexación, ni por antigüedad, ni por garantía de prestaciones, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, feriados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; aumento (s) de salarios; bonos; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; domingos o feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por la derogada LOT. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por el accionante y que en el libelo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas y el cierre y archivo del expediente.. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA APDOERADA DE LA DEMANDADA,