REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000190
PARTE ACTORA: JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.664.093, con domicilio en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG° LISBELLA CARVAJAL RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.103.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORENZO GARAY FLORES, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.546.946
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895, titular de la cédula de identidad N° 9.562.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 07 de abril de 2014, siendo las 11:14 a.m. , comparece a este tribunal la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada e igualmente, comparecen el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, parte demandante, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presente y la parte demandada se da por notificada, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes y vista la demanda presentada, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandante, que el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, debidamente asistido de abogada que la relación laboral con el demandado fue en los términos que se detallan a continuación: Ingresó a prestar sus servicios personales el día 31 de marzo de 2006, desempeñándome como Vigilante, las labores consistían en vigilar la entrada y salida de vehículos y personas a la finca, controlar la salida de cualquier tipo de activo o cosas de las instalaciones de la finca y en fin otras conexas con las labores de vigilancia, con una jornada de trabajo de lunes a miércoles luego viernes y sábado de 7:00 pm. a 8:00am.; teniendo derecho a 2 días de descanso obligatorio a la semana (jueves y domingo), igual manifiesta que por razón desus funciones prestaba servicios de 2 horas extras, siendo su último salario TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,00 Bs), mensual, y que la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a través de la presente acción. SEGUNDA: La parte actora demanda los siguientes conceptos: garantía de prestaciones Bs 35.659,11 e intereses Bs 15.094,65, para un total de 50.753,76 Bs, cantidad que mas le favorece de acuerdo a los literales a y b de articulo 142 de la LOTTT; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, NI DISFRUTADAS periodo 2014 Y SU FRACCION 2014, Bs. 3.579,16; BONO VACACIONAL VENCIDOS NO CANCELADO, periodo 2014 y su FRACCION 2014,Bs. 3.579,16;Utilidades fraccionadas 2014 Bs 545,05: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Bs 50.753,76; BONO NOCTURNO Bs 22.815,18, HORAS EXTRAS Bs26.309,05; BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES; Bs 26.003,25; para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.338,37). TERCERA: En este estado interviene la parte patronal y manifiesta estar de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso, con los salarios, con el cargo, con las utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas 2014 y fracción, con el bono vacacional vencido 2014 y fracción; con Bono Nocturno, la forma de terminación de la relación de trabajo, el monto por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores (cesta ticket) y esta de desacuerdo con el horario de trabajo, en virtud que el trabajador laboraba de 07 pm a 6:00 am, horario especial de vigilantes, por lo que jamás laboro horas extras, por lo tanto no se le adeuda este concepto y en cuanto a la garantía de prestaciones por las razones que de seguida se indican: Si bien es cierto que la garantía de prestaciones, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (35.659,11Bs), no es menos cierto que el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.314,45), por lo que solamente le queda un saldo a pagar por concepto de Garantía de prestaciones la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.344,66). Por lo que ofrezco pagar en nombre de mi representada por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148.714,87). Vista la exposición de la parte patronal el actor debidamente asistido de la Abogada identificada al inicio del acta expone: después de muchas conversaciones con la representación judicial de la demandada y de revisados los medios probatorios reconoce los anticipos de prestaciones sociales y declara que nunca laboro horas extras, en consecuencia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, declara: “Acepto por ser cierto los alegatos expresados por la representación de la parte patronal así como igualmente acepto la cantidad anteriormente ofrecida de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148.714,87). por los conceptos señalados en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado por la parte demandada y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque N° 00007734 del Banco Provincial, los cuales serán anexados a la presente transacción, a favor del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y demás expresado en esta acta, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EX TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la unidad de producción. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada, El Ex Trabajador, asistido por su abogada, expresamente declara; Que recibe a su entera y total satisfacción el cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148.714,87), que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; que con la cantidad de dinero que recibe, EL DEMANDADO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía; y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, ni por indexación, ni por antigüedad, ni por garantía de prestaciones, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, feriados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; aumento (s) de salarios; bonos; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; domingos o feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por la derogada LOT. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por el accionante y que en el libelo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO


LOS PRESENTES,


EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,