PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2013-000212

PARTE DEMANDANTE: Carlos Simón Viera Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.780, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Gerardo Pineda, Elizabeth Lucena y Maria Elena Camacaro y María Angelica Alvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 134.483, 135.219 y 82.958.
PARTE DEMANDADA: Grupo Total 99 C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 419-A-VII.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Joussef Sarkis, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.653.721, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Anyis Daiyan Peña Hidalgo y Werner Antonio Reyes, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 102.958 y 82.929.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 14 de abril de 2014, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Luís Gerardo Pineda, apoderado judicial del demandante, ciudadano Carlos Simón Viera Betancourt; y por la otra el abogado Werner Antonio Reyes, apoderado judicial de la demandada, Grupo Total 99 C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan en autos. Acto seguido, por lo que se paso a verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran facultados para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como consta en los poderes que rielan a los autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:

Primera: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que la misma se inicio en fecha 30 de abril de 2010 y culminó en fecha 07 de enero de 2013; de igual forma manifiestan su conformidad con la forma de su terminación; así mismo, acepta y reconoce el trabajador que durante la vigencia de la relación laboral le fue pagado oportunamente el salario y todos los conceptos laborales correspondientes; siendo que las horas extraordinarias que se laboraron, así como los feriados laborados, también fueron pagadas en su oportunidad, por lo que no adeuda nada la demandada por éste concepto, tal y como se evidencia de los recibos que fueron consignados por la patronal al inicio de la audiencia preliminar, no quedando pendientes de disfrute, ningún descanso compensatorio; ni diferencia alguna en razón de bonificaciones especiales; en virtud de lo expuesto, corresponde al demandante, los conceptos laborales demandados, conviniendo la parte demandada en pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, por lo que deciden dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), cantidad que conviene la demandada en pagar aL demandante, y que comprende los conceptos demandados, que para la fecha se adeudan, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y éstos conceptos fraccionados, beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores e intereses moratorios; manifestando expresamente la representación del trabajador que las horas extraordinarias y descansos, domingos y feriados laborados fueron pagados oportunamente; de igual forma, convienen las partes en que se pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral; y no existe diferencia pendiente de pago de ninguna bonificación especial; quedando incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando los comparecientes que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano Carlos Simón Viera Betancourt, la suma convenida, TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), en este acto a través de cheque del Banco Fondo Común, Banco Universal, girado a favor del actor, signado 68-15423133, por la totalidad de la suma convenida, recibiendo el instrumento cambiario el apoderado judicial del actor, abogado Luís Gerardo Pineda, a su entera y cabal satisfacción, dejando copia del mismo en autos; quedando así expresada la aceptación de la presente transacción, en nombre de su representado.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. Expresando la representación del EXTRABAJADOR, que esta transacción la suscribe, luego de haber analizado el ofrecimiento con el profesional del derecho que lo acompaña, y que además es su apoderado judicial, de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.

Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando el EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a la EXTRABAJADORA con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.

Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actúan a través de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, tal y como consta en el expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente el trabajador a las reuniones de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación y Conciliación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo, en virtud del pago recibido por la parte actora. Se hace constar que las partes reciben en este acto el material probatorio que fue consignado en el inicio de la audiencia preliminar. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes. Es todo.


La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Apoderadas Judiciales del Demandante,


Abg. Luís Gerardo Pineda,



Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Werner Antonio Reyes




La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco