REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de abril de 2014
203º y 155º
Vista la demanda interpuesta por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA MARGARITA RODRÍGUEZ de BARRIOS, CARMEN BELITZA BARRIOS RODRÍGUEZ, YELIBETH MARGARITA BARRIOS RODRÍGUEZ, GONZALO JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ y JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.669, V-14.000.743, V-14.541.350, V-17.363.042 y V-12.091.237, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano NICOLÁS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-324.143 y domiciliado en la avenida 24 entre calles 3 y 4, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 4.194-2014.- No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, interpreta la norma de la siguiente manera: “en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, o en aquellos casos donde debe haber el agotamiento previo de la vía administrativa.”. (subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del libelo de demanda, que la parte demandante pretende interponer una acción de DESALOJO DE INMUEBLE sobre un bien inmueble cuya co-propietaria es la ciudadana CARMEN BELITZA BARRIOS RODRÍGUEZ constituida por una casa ubicado en la avenida 24 entre calles 3 y 4, Araure, donde funciona el taller denominado SERVI FRENOS FRANCO.
En base a ello, pretende el accionante hacer valer su acción bajo la siguiente fundamentación:
“En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana DILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BARRIOS, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano NICOLÁS DÍAZ… donde funciona un taller denominado SERVI FRENOS FRANCO… Es el caso que la ciudadana CARMEN BELITZA BARRIOS RODRÍGUEZ, co-propietaria del inmueble arrendado donde se desarrolla una actividad comercial e hija de la arrendadora necesita con urgencia ocupar el inmueble como vivienda familiar, en razón de que vive arrendada en un inmueble que no reúne las condiciones de espacio para vivir con su grupo familiar, según informe social realizado por en Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Araure (DMDNNA)…Además de ello, la propietaria-arrendadora del inmueble donde habita, le está pidiendo la entrega del inmueble en virtud que el contrato de arrendamiento está vencido y, le manifestó que no continuaba con la relación arrendaticia… como consecuencia de tal situación se le ha pedido de buena fe al arrendatario desde el año 2012 que haga entrega del inmueble, negándose éste a realizar la entrega, aduciendo que deben darle una prórroga teniendo hasta a presente fecha, tiempo suficiente para conseguir otro inmueble donde pueda instalar su taller de reparación de frenos. El espacio que ocupa el negocio comercial del arrendatario, es el estacionamiento del inmueble y una dependencia interna que era la cocina de la casa, ocupándola sin consentimiento de la arrendataria siendo el inmueble una construcción muy vieja, mi mandante co-propietaria del inmueble ciudadana CARMEN BELITZA BARRIOS RODRÍGUEZ, necesita la entrega del bien arrendado para hacerle las reparaciones necesarias a las dependencias ocupadas por el ciudadano NICOLÁS DÍAZ; aunque la causa es grande las únicas dependencias que necesitan poca reparación son esas y; por otro lado, mi mandante no tiene los medios económicos para hacer una reparación general del inmueble o continuar pagando un alquiler con cánones elevados, aunado a esto, la crisis para conocer vivienda en alquiler… es por lo demando al ciudadano NICOLÁS DÍAZ suficientemente identificado, para que convenga a entregarme el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 numeral b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Al respecto, establece la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que el objeto de su cuerpo normativo no es otra cosa que garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos
Y así su artículo 1 dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”. (negrillas de este Tribunal).
De la norma antes citada se evidencia, que el decreto en cuestión se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal y que puede ser objeto de acciones judiciales que impliquen su desocupación o desalojo.
No obstante, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda entrada en vigencia en fecha 12/11/2011 establece en su artículo 94 lo siguiente:
Previo las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
De tal manera, que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de demanda que haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 94 antes transcrito, referida a tramitar el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, mal puede pretender que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estarían violentando normas de estricto orden público y más aún el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente, en consecuencia, resulta forzoso para declarar INADMISIBLE dicha demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González


MSP/omar