REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
SOLICITUD Nº 1.861-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, y SERBIO TULIO NEIVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.702.055, y V-17.234.028, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Coromoto, Calle II, Casa N°. 8-20, Municipio Barinas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL SILVA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.198.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Once (26/09/2011) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por los ciudadanos YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, y SERBIO TULIO NEIVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.702.055, y V-17.234.028, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Coromoto, Calle II, Casa N°. 8-20, Municipio Barinas del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL SILVA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.198. (folios 1 al 7)
El Tribunal por auto de fecha Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Once (29/09/2011), admite la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por los ciudadanos YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, y SERBIO TULIO NEIVA LÓPEZ; instándose a los interesados a consignar sus datos filiatorios, una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal proveerá lo conducente. (folio 8)
En fecha siete de abril del año dos mil catorce, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil once (29/09/2011), fecha en cual fue admitida la presente solicitud la misma se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que la parte interesada haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la Notificación ordenada a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Así mismo, por cuanto se observa que el domicilio procesal de los interesados es en el Municipio Barinas del Estado Barinas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas, a los fines de la practica de dicha boleta. Líbrese boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m. Conste:
(Scría.)
Solicitud N°. 1.861-11
MSP/jc