REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Abril de 2014
203° y 155°

SOLICITUD N°: 4.151-2014

SOLICITANTES: MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.946.833 y V-4.611.197, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villas del Pilar, sector los Tetras, calle 4, casa N° 945-A, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la avenida 03 Bolívar, calle N° 07 – 57 de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de enero del año en curso (30/01/2014) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.946.833 y V-4.611.197, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villas del Pilar, sector los Tetras, calle 4, casa N° 945-A, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la avenida 03 Bolívar, calle N° 07 – 57 de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37 que acompaña marcada con la letra “A”, contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo de 1.980, ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre: JUAN VICENTE CALDERON TORRES; LUIS MANUEL CALDERON TORRES; MIGUEL ANGEL CALDERON TORRES; JOSÉ GREGORIO CALDERON TORRES y GENESIS GABRIELA CALDERON TORRES, todos mayores de edad, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4, sector Los Tetras N° 945-A, Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que en el mes de abril de 1.993, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual decidieron separarse de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde esa fecha hasta el presente, llevando dicha separación más de veinte (20) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que ocurren ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 158-A del Código Civil vigente.

La solicitud fue admitida en fecha cuatro de febrero del año en curso (04/02/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 12/03/2014, mediante diligencia compareció el ciudadano MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO, asistido por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 17 y 18)

En fecha 13/03/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 19 Y 20).

En fecha 14/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES (folio 21).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 22).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-5.946.833 y V-4.611.197, de los solicitante MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, expedida por T. S. U. LUCINDO ARTURO ROJAS TORREALBA, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05/09/2008 (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, en fecha 15/05/1.980, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-15.298.505, V-18.872.214, V-18.872.216, 18.872.215 y V-23.959.148, de los hijo de los solicitante que son: JUAN VICENTE CALDERON TORRES; LUIS MANUEL CALDERON TORRES; JOSÉ GREGORIO CALDERON TORRES; MIGUEL ANGEL CALDERON TORRES y GENESIS GABRIELA CALDERON TORRES (folios 05 al 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 124, 232, 214, 277 y 349, expedidas en fecha 21/01/2014, 28/09/2011, 21/01/2014, 08/07/2013 y 25/08/2008, por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folios 10 al 14), correspondiente a los ciudadanos JUAN VICENTE CALDERON TORRES; LUIS MANUEL CALDERON TORRES; JOSÉ GREGORIO CALDERON TORRES; MIGUEL ANGEL CALDERON TORRES y GENESIS GABRIELA CALDERON TORRES, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos público expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/03/2013 cursante al folio veintiuno (21) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MATIAS VICENTE CALDERON ALBARADO y TITA CARMEN TORRES, ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta (15-05-1.980), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 37. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)