REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Abril de 2014
203° y 155°

SOLICITUD N°: 2.817-14

SOLICITANTES: Abogados CHIRLEY ARIAS, venezolana, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.178.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.434; en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO y OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.214.276 y V-13.584.450, y JESÚS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.112.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.655; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.962.522.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos con los recaudos acompañados en ella, formulada en fecha 08/01/2014 por los ciudadanos CHIRLEY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.178.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.434; en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO y OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.214.276 y V-13.584.450, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la notaria pública segunda del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.013, dejando anotado bajo el N° 44, tomo 100, de los libros llevados por la prenombrada notaria, y JESÚS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.112.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.655; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.962.522, según consta en poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de agosto del año 2.013, dejando anotado bajo el N° 32, tomo 75, de los libros llevados por la prenombrada notaria, en la cual solicitan a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SANTOS RICARDO RIVERO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.543.404, domiciliado en El Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato en el Caserío Las Vegas, Parroquia La Estación, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 01 de Septiembre del 2012, padre de los dos (2) primeros nombrados y pareja estable de hecho (concubinato) de la última, cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.817-14, y a tal efecto, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel de Citación a todas aquellas personas que pudieran tener interés alguno acerca de la solicitud en cuestión (folios 32 al 35).

Consignado el ejemplar del diario respectivo donde aparece la publicación del Cartel al que hace referencia ut supra (folios 36 y 37), transcurrió el lapso legal indicado en el mismo, sin que haya comparecido persona alguna, lo que trajo como consecuencia, que este Tribunal fijara oportunidad para evacuar los testimonios de las ciudadanas promovidas como testigos (folio 38).

En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar los medios de prueba promovidos por la solicitante bajo los siguientes términos:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 76, expedida en fecha 13/02/2013, por el Abogado Henry Socorro Mosquera, en su carácter de Registrador del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, correspondiente al de cujus SANTOS RICARDO RIVERO (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el prenombrado ciudadano falleció el día primero de septiembre del año dos mil doce (01/09/2012). Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.598, de fecha 15/07/2013, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano OSCAR ALBERTO, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que al ser adminiculada con el acta de nacimiento N° 1.598, expedida en fecha 10/04/2014, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 52), y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo del causante SANTOS RICARDO RIVERO. Y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.543.404 y V-13.584.450, correspondiente al causante SANTOS RICARDO RIVERO y al ciudadano OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, respectivamente (folio 4), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo. Y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.616, de fecha 10/07/2013, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MILEIBIS NOHEMI, (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del causante SANTOS RICARDO RIVERO. Y así se establece.
5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-16.214.276, correspondiente a la ciudadana MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO, respectivamente (folio 6), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo. Y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada de la acción mero declarativa concubinato correspondiente a los ciudadanos EDITH DEL VALLE PEÑA y SANTOS RICARDO RIVERO, titulares de la Cédula de Identidad Números. V-7.962.522 y V-7.543.404, expedida en fecha (10/12/2013), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 7 al 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora, la unión estable de hecho (concubinato) entre los prenombrados ciudadanos, y así se establece.-

7.- Copia Certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 12/08/2013, bajo el N° 32, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 12 al 18), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra esta Juzgadora que los ciudadanos EDITH DEL VALLE PEÑA, MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO y OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, titulares de las Cédula de Identidad número V-7.962.522, V-15.214.276, y V-13.584.450, otorgaron Poder Especial a los abogados CARMEN ELIZABETH PÁEZ FONSECA y JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.208 y 142.655, para en los términos expuestos en el poder en referencia y así se establece.-

8.- Copia Certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 25/09/2013, bajo el N° 44, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 19 al 23), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra esta Juzgadora que la Abogada MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, actuando en representación de los ciudadanos MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO y OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, titulares de las Cédula de Identidad número V-15.214.276, y V-13.584.450, otorgaron Poder Especial a la abogada CHIRLEY ANNLIU ARIAS BRACHO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.434, para en los términos expuestos en el poder en referencia y así se establece.-

9.- Copia Certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 18/07/2013, bajo el N° 39, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 24 al 31), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra esta Juzgadora que los ciudadanos MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO y OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, titulares de las Cédula de Identidad número V-15.214.276, y V-13.584.450, otorgaron Poder Especial a la abogada CHIRLEY ANNLIU ARIAS BRACHO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.434, para en los términos expuestos en el poder en referencia y así se establece.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas IVETTE SAMANTHA CUELLO VÁSQUEZ y YUDITH LILIANNI NOGUERA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.714.375 y V-13.905.378, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por la parte interesada, confirmando éstos en sus deposiciones, los mismos hechos invocados en la presente solicitud.

En consecuencia, al no haberse formulado oposición alguna con respecto a la presente solicitud y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas las actuaciones practicadas en el presente caso para acreditar a los ciudadanos MILEIBIS NOHEMI RIVERO PEROZO, OSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y EDITH DEL VALLE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-515.214.276, V-13.584.450 y V-7.962.522, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SANTOS RICARDO RIVERO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.543.404, domiciliado en el Barrio La Romana Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato en el Caserío La Vega, Parroquia La Estación Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 01 de Septiembre del 2012, padre de los dos primeros solicitantes nombrados y pareja estable de hecho concubinato de la última, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho.

Devuélvanse original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

OMAR PEROZA GONZALEZ.
Solicitud N°. 2.817-14
MSP/luís.-