REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Araure, 2 de Abril de 2014
Expediente N°: 4.165-14
SOLICITANTES: SOTELDO TITO RUFINO y FERRER BENARDINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-4.272.737, y V-4.602.354, en el mismo orden, y domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure 2, Calle 5, casa N° 27, el primero, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana K-4, casa N° 14.
ABOGADA ASISTENTE:
CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.866.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/02/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: SOTELDO TITO RUFINO y FERRER BENARDINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-4.272.737, y V-4.602.354, en el mismo orden, y domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure 2, Calle 5, casa N° 27, el primero, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana K-4, casa N° 14; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.866, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha dos de octubre del año Mil Novecientos Noventa Setenta y Dos (02/10/1972), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 193, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Febrero del año 1975, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).
En fecha 25 de Febrero de 2014, compareció la ciudadana Bernanrdina del Carmen Ferrer, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Abogada Cirene Oriana Colmenarez, ambas plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 08 y 09).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 193, expedida en fecha 20/04/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Registrador Civil (E) del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de octubre del año mil novecientos setenta y dos (02/10/1972).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Tito Rufino Soteldo y Benardina del Carmen Ferrer, Números V-4.272.737, y V-4.602.354, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 10).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: SOTELDO TITO RUFINO y FERRER BENARDINA DEL CARMEN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SOTELDO TITO RUFINO y FERRER BENARDINA DEL CARMEN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dos de octubre del año Mil Novecientos Noventa Setenta y Dos (02/10/1972), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 193.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos días del mes de abril del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El…
… Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.165-14
MSP/jc
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