REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de abril de 2014.
203° y 155°
SOLICITUD N°: 2.858-2014.

SOLICITANTE: VARGAS DE BRICEÑO OLGA ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.495, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: VARELA NICOLAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados por ellos, hecha en fecha 21/02/14, por la ciudadana VARGAS DE BRICEÑO OLGA ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.495, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Profesional del Derecho VARELA NICOLAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422; sobre los bienes dejados por el causante SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.101.264, domiciliado en la calle 4, casa N° 20-39, con avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTISIETE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (27/01/2012) y quién era padre de la prenombrada solicitante y de los ciudadanos ADELA COROMOTO VARGAS MONTILLA y CESAR RAMÓN VARGAS MONTILLA; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaña como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 85, expedida en fecha 11/07/12, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA, falleció Ab-intestato el día veintisiete de enero de dos mil doce (27/01/2012). Y así se establece.

2.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 182, 1384 y 1374, expedidas en fechas 17/08/2011, 13/03/2012 y 16/02/2012, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 03 al 05), correspondiente a los ciudadanos OLGA ALEJANDRINA VARGAS MONTILLA, CESAR RAMÓN VARGAS MONTILLA y ADELA COROMOTO VARGAS MONTILLA, que al tratarse de unas copias certificadas de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son hijos del hoy de cujus SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA y de la ciudadana CARMEN ROSA MONTILLA.- Y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad Nros. V-1.101.264, V-5.941.495, V-7.546.963 y V-7.541.572, del de cujus y de la solicitante y hermanos SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA, OLGA ALEJANDRINA VARGAS DE BRICEÑO, CESAR RAMÓN VARGAS MONTILLA y ADELA COROMOTO VARGAS MONTILLA respectivamente, (folios 06 al 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 14 de Marzo del 2014, compareció ante este Despacho la ciudadana OLGA ALEJANDRINA VARGAS DE BRICEÑO, actuando en su propio nombre plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en el diario “NUEVO PAÍS” de fecha 13/03/2014 (folios 14 y 15).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a la solicitante acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16).

En fecha 11 de abril del 2014, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 01:30 p.m., y 01:45 p.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PEROZA GONZALEZ y MARÍA SUSANA AMARO MENDOZA (folio 17).

En fecha 21 de abril de 2014, siendo las 01:30 p.m., y 01:45 p.m., respectivamente, comparecieron los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PEROZA GONZALEZ y MARÍA SUSANA AMARO MENDOZA y rindieron sus declaraciones ante este juzgado (folios 18 y 19).
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: OLGA ALEJANDRINA VARGAS DE BRICEÑO, CESAR RAMÓN VARGAS MONTILLA y ADELA COROMOTO VARGAS MONTILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.941.495, V-7.546.963 y V-7.541.572 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.101.264, y residía en la calle 4, casa N° 20-39, con avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTISIETE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (27/01/2012) quién era padre de los prenombrados ciudadanos.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.







Solicitud N° 2.858-2014 MSP/solimar.-