REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de Abril de 2014.
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 4.126-2013.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO GONZALO ALVAREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.607.401, domiciliado en la calle 33 entre avenidas 30 y 31, Edificio Don Claudio, planta alta, oficina 01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APOD. JUDICIAL: LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.

DEMANDADO: JEAN CARLOS LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.555, domiciliado en Ciudad Agroindustrial Los Toushin, galpón 19, carretera nacional, troncal 056, vía a la ciudad de San Carlos, sector Miraflores, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por el ciudadano PEDRO GONZALO ALVAREZ CONDE, debidamente asistido por la abogada LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258; en contra del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ PEÑA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) (Folios 1 al 15).

El Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, admite la demanda, se decreta la intimación del demandado, así como la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 16 al 20). Librándose despacho de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial. (Folios 1 al 9 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO GONZALO ALVAREZ CONDE, asistido por la abogada LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA, ambos identificados en autos y mediante diligencia consignó los emolumentos para las copias de la compulsa, para la intimación del demandado. En esta misma fecha el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias fotostáticas que van anexadas a la boleta de intimación del demandado (folio 21 y 22).

En fecha 17 de enero de 2014, se agregaron a los autos respectivos, las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 al 13).

En fecha 21 de enero de 2014, por auto este tribunal acuerda librar nuevamente despacho de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 29/11/13 (folios 14 al 17).

En fecha 07 de febrero de 2014, compareció la abogada Lizzedy Maya en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicito se fije fecha y hora para la ejecución de la medida preventiva (folio 18).

En fecha 12 de febrero de 2014, por auto este Tribunal niega lo solicitado por la abogada Lizzedy Maya Apoderada Judicial de la parte actora e indica que debe impulsar la ejecución de la medida preventiva por ante el juzgado respectivo (folio 19).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 23 y folio 20 del cuaderno de medidas).

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 eiusdem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 4.126-2013, que en fecha 29 de noviembre de 2013, ríela a los folios 16 al 20 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GONZALO ALVAREZ CONDE, debidamente asistido por la abogada LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258; en contra del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ PEÑA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), y siendo evidente que hasta la presente fecha 21/04/2014, han transcurrido más de CUATRO (04) MESES, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las intimaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N°. 4.126-2013, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.

Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventiva librado por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/01/2014, mediante Oficio N° 047-14. Líbrese Oficio. Y Así Se Establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.


Publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m. Conste:
(Scria.)




Expediente N°. 4.126-2013.-
MSP/ solimar.