REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.154-2014.-

SOLICITANTES: MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.078.360 y V-10.635.259, respectivamente domiciliados la primera en el Sector Bicentenario. Esquina Calle 7 de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle 5, entre Avenidas 25 y 26, Araure Centro, Municipio Autónomo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.194.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Tres de Febrero del Año en curso (03/02/2014), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.078.360 y V-10.635.259, respectivamente domiciliados la primera en el Sector Bicentenario. Esquina Calle 7 de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle 5, entre Avenidas 25 y 26, Araure Centro, Municipio Autónomo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.194., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Catorce de Abril del año mil Novecientos Ochenta y Siete (14/04/1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 106.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 02, Lote 02, casa N° 13, de la Urbanización Villa Araure 02, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que vivieron juntos y en armonía hasta mediados del año 1991, después de estos armónicos años de convivencia, se suscitaron entres ellos desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así lo hicieron, por lo que desde el mes de Junio del año 1991, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: CARMIN MANUELA MONTES RUIZ, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha seis de febrero del año en curso (06/02/2014), ordenándose a la parte solicitante, corregir el acta de matrimonio N° 106, consignada en los documentos anexados a la presente solicitud, en virtud que la prenombrada contrayente fue identificada con el nombre MIRIAN NAZARET RUIZ, siendo su nombre correcto MIRIAM NAZARET RUIZ, de tal manera que existe un error en su nombre, en consecuencia, se insta a la ciudadana en referencia a subsanar el error in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y una vez conste lo solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente. (Folio 07).

En fecha 12/03/2014, diligenció el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES DURAN, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DORITZA LINARES GODOY, plenamente identificados en autos, mediante el cual subsana lo requerido por este Tribunal en fecha 06/02/14, así mismo este Tribunal por auto de fecha 27/03/2014, ordena librar la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 al 11).

En fecha 31/03/2014, diligenció el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES DURAN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS SALAZAR, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 12 y 13).

En fecha 01/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Flios 14 y 15).

Por auto de fecha 07/04/2014, se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.(Folio 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-11.078.360, y V-10.635.259, de los ciudadanos MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, expedida en fecha 28/08/2.013, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, que al ser adminiculada con la acta de matrimonio N° 106, expedida en fecha 10/03/2.014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9 fte y vto), y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, en fecha 14/04/1.987, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 203, expedida en fecha 04/06/2013, por la Abogada ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA, en su carácter de Registradora de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, (folio 5), correspondiente a la ciudadana CARMIN MANUELA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-20.234.527, de la ciudadana CARMIN MANUELA MONTES RUIZ, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio Diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.078.360 y V-10.635.259, respectivamente domiciliados la primera en el Sector Bicentenario. Esquina Calle 7 de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle 5, entre Avenidas 25 y 26, Araure Centro, Municipio Autónomo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.194, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIAM NAZARET RUIZ y CARLOS JOSE MONTES DURAN, en fecha Catorce de Abril del año mil Novecientos Ochenta y Siete (14/04/1.987), ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 106.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)




Expediente N° 4.154-14.
MSP/luís