REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.172-2014.-

SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.121.688 y V-12.859.817, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Carpao, Parroquia Río Acarigua y la segunda en el Caserío la Llanada, Sector Camburito, ambos domicilios perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Febrero del Año en curso (20/02/2014), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.121.688 y V-12.859.817, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Carpao, Parroquia Río Acarigua y la segunda en el Caserío la Llanada, Sector Camburito, ambos domicilios perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día Veintitrés de Diciembre de 1994, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 56, marcada con la letra “A”,.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Carpao, Parroquia Río Acarigua, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que durante los primeros días de su unión conyugal reinó la armonía en su hogar en forma estable, en virtud de causas diversas y complejas que se separaron y dejaron de hacer vida material, por eso es que han convenido en divorciarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo que desde el 20 de noviembre del año 1996, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: HERNAN ANTONIO, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veinticinco de febrero del año en curso (25/02/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 5 y 6).

En fecha 10/03/2014, diligenció la ciudadano NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ROBERT QUINTERO JAIME, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 7 y 8).

En fecha 11/03/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).

Por auto de fecha 07/04/2014, se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.(Folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-10.121.688, V-12.859.817 y V-26.167.239, de los ciudadanos HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA y HERNAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, respectivamente (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, expedida en fecha 28/01/2.014, por el ciudadano JESÚS TOVAR ESCUDERO, en su carácter de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcada con la letra “A” (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, en fecha 23/12/1.994, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1.008, expedida en fecha 30/01/2014, por la Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (folio 4), correspondiente al ciudadano HERNAN ANTONIO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio Once (11) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.121.688 y V-12.859.817, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Carpao, Parroquia Río Acarigua y la segunda en el Caserío la Llanada, Sector Camburito, ambos domicilios perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HERNAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y NANCY COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, en fecha Veintitrés de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y cuatro (23/12/1994), ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 56.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)








Expediente N° 4.172-14.
MSP/luís