REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Abril de 2014.
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.041-2013.-

SOLICITANTES: ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.838.657 y 8.662.081, respectivamente, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARYURI CONCEPCION CASTILLO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.269.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de agosto de dos mil trece (14/08/2013), por ante éste Tribunal, cuando los ciudadanos ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.838.657 y 8.662.081, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARYURI CONCEPCION CASTILLO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.269, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (01/09/1.983), por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”; de este unión procrearon tres (03) hijos de nombre HAMMAL CARRILLO JUAN ELIAS; HAMMAL CARRILLO VERONICA ISABEL y HAMMAL CARRILLO YBELISSE ISABELIS, todos mayores de edad.

Continúan señalando, después de contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle 10, N° 29, sector 03, Urbanización Baraure, Araure del Estado Portuguesa; por cuanto surgieron desavenencias en la relación matrimonial que han hecho imposible la convivencia en común y han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos reconciliación alguna por un lapso mayor de diez (10) años; durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, circunstancia por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este Tribunal para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18/09/2013), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).

En fecha 02/04/2014, mediante diligencia la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO, identificada en autos, asistida por la abogada MARYURI CONCEPCION CASTILLO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.269, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 14 y 15).

En fecha siete de abril del año en curso (07/04/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

En fecha siete de abril del año en curso (07/04/2014) por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 18).
En fecha quince de abril del año en curso (15/04/2014), compareció la abogada Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 19).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 351, expedida por JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (01/09/1.983).- Y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA e ISABEL TERESA CARRILLO titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.662.081 y 9.838.657, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 708, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano HAMMAL CARRILLO JUAN ELIAS (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, nacida dentro del matrimonio.- Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN ELIAS HAMMAL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.277.256, (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.109, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana HAMMAL CARRILLO VERONICA ISABEL (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, nacida dentro del matrimonio.- Y así se establece.

6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana HAMMAL CARRILLO VERONICA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.277.257, (folio 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.264, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana HAMMAL CARRILLO YBELISSE ISABELIS (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, nacida dentro del matrimonio.- Y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana HAMMAL CARRILLO YBELISSE ISABELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.106.221, (folio 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 15/04/2014 cursante al folio diecinueve (19) del expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, al bien señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ISABEL TERESA CARRILLO y JUAN ELIAS HAMMAL MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.838.657 y 8.662.081, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYURI CONCEPCION CASTILLO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.269, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (01/09/1.983), por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 351. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).


EXPEDIENTE N° 4.041-13. MSP/solimar