REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 29 de Abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.188-2014.-

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.331.863 y V-5.245.442, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio Santa Isabel, Calle 6, entre 1 y 2 Barquisimeto del Estado Lara, y la segunda en el Barrio San Antonio, Avenida 23 con 42, casa sin número Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.104.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Doce de Marzo del Año en curso (12/03/2014), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.331.863 y V-5.245.442, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio Santa Isabel, Calle 6, entre 1 y 2 Barquisimeto del Estado Lara, y la segunda en el Barrio San Antonio, Avenida 23 con 42, casa sin número Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.104., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha 20 de enero del año 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, (ahora Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25,

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, final de la Tapa de Piedra, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el 22 de junio del año 2.003, se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: ANTONIO JOSÉ, ZORAYA JOSEFINA y YENNY CAROLINA, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de Marzo del año en curso (27/03/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha 03/04/2014, diligenció la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SORAYA VIRGINIA GONZALEZ TROCONIS, ampliamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 12 y 13).

En fecha 07/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por auto de esta misma fecha se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 14 al 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.245.442 y V-3.331.863, de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, respectivamente (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida en fecha 03/09/1995, por el ciudadano LUCIANO MORENO, en su carácter de Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, en fecha 20/01/1.975, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 4.327, expedida en fecha 21/11/2013, por la Abogada MARIANCELY GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de Registradora de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 4), correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 5062, expedida en fecha 25/07/2012, por el Abogado SANTIAGO JOSE BARRIOS GARCIA, en su carácter de Registrador de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 5), correspondiente a la ciudadana ZORAYA JOSEFINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

5.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 1.729, expedida en fecha 26/06/1995, por el ciudadano RAUL JOSE DÍAZ MARQUEZ, en su carácter de Registrador de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 6), correspondiente a la ciudadana YENNY CAROLINA, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que al tratarse de una copia donde no se evidencia en forma alguna ni la firma del funcionario que la expede así como tampoco sello húmedo del Organismo u Oficina donde fue registrada no se le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.331.863 y V-5.245.442, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio Santa Isabel, Calle 6, entre 1 y 2 Barquisimeto del Estado Lara, y la segunda en el Barrio San Antonio, Avenida 23 con 42, casa sin número Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.104., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HERNAN ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR y GUILLERMINA VIZCAYA DOMINGUEZ, en fecha Veinte de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (20/01/1975), ante la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, (ahora Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 25.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)
Expediente N° 4.188-14. MSP/luís