REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.189-2014.

SOLICITANTES: YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.945 y V-14.425.095, domiciliado el primero de los nombrados en Baraure II, sector 4, vereda 8, casa N° 22, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Colonia Agrícola de Turén, casa S/N, parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de marzo del año en curso (12/03/2014) ante este Tribunal, cuando los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.945 y V-14.425.095, domiciliado el primero de los nombrados en Baraure II, sector 4, vereda 8, casa N° 22, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Colonia Agrícola de Turén, casa S/N, parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (09/03/1.994), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26, estableciendo su último domicilio conyugal en Baraure II, sector 4, vereda 8 casa N° 22 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que durante la unión fijaron el último domicilio conyugal, en la dirección antes señalada, conviviendo de manera armónica, por espacio de varios años, pero que luego comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos, haciéndose la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 16 de octubre de 2001, por cuanto cumplieron 12 años de separados, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que ocurren ante la autoridad competente de este tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de marzo del año en curso (27/03/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha primero de abril del año en curso (01/04/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha siete de abril del año en curso (07/04/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha siete de abril del año en curso (07/04/2014) por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 11).

En fecha quince de abril del año en curso (15/04/2014), compareció la abogada Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, expedida en fecha 07/12/2011 por la abogada Yenny Delgado Riera en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turén, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, en fecha 09/03/1.994, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.723.945 y V-14.425.095 de los solicitante YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 15/04/14 cursante al folio dieciséis (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.945 y V-14.425.095, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOVANY JOSÉ OROPEZA GARCÍA y BELKYS DEL CARMEN MOLLETONES, en fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (09/03/1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 26. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.189-2014. MSP/solimar.