REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de Abril de 2014
204° y 155°


DEMANDANTES: MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.578 y V-15.071.082, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Zambrano Roa, Avenida 8, calles 10 y 11, casa sin número, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segundo en la Urbanización Mesetas, casa sin número, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de marzo del año en curso (12/03/2014), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.578 y V-15.071.082, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Zambrano Roa, Avenida 8, calles 10 y 11, casa sin número, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segundo en la Urbanización Mesetas, casa sin número, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 18 de diciembre de 2.008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mesetas, casa sin número, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que duraron conviviendo de manera armónica, por espacio de dos (2) meses, pero luego comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos, haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, hasta que el día 22 de febrero del año 2009, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de marzo del año en curso (27/03/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

En fecha primero de abril del año en curso (01/04/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada MARIA TORREALBA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 7 y 8)

En fecha siete de abril del año en curso (07/04/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por auto de esta misma fecha se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 9 al 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nros. V-15.071.082 y V-17.364.578, de los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, respectivamente (folio 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, expedida en fecha 21/10/2013, por la ciudadana ABIGAIL MARIA HERNANDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folios 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, en fecha 18/12/2.008, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.578 y V-15.071.082, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Zambrano Roa, Avenida 8, calles 10 y 11, casa sin número, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segundo en la Urbanización Mesetas, casa sin número, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIALIS ALIMAR LUGO ALVARDO y CARLOS JOSÉ LEAL JIMENEZ, en fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Ocho (18/12/2.008), por ante Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 46.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria)















Expediente N° 4.190-14.
MSP/luís