REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 03 de abril de 2014.
203° y 155°
SOLICITUD N°: 2.841-2014.

SOLICITANTES: NICOLAS JOSÉ JESÚS PETRALIA MUDANO, FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, SEBASTIAN RICHARD PETRALIA MUDANO, CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO, y GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.540.502, V-11.540.513, V-15.867.709, V-11.540.512 y V-8.655.352 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Pilar, avenida 28, Quinta N° 1, Los Rebeldes, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARIELA CAROLINA DE LINA CORTÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados por ellos, hecha en fecha 10/02/14, por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ JESÚS PETRALIA MUDANO, FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, SEBASTIAN RICHARD PETRALIA MUDANO, CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO, y GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.540.502, V-11.540.513, V-15.867.709, V-11.540.512 y V-8.655.352 respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho MARIELA CAROLINA DE LINA CORTÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331; sobre los bienes dejados por la causante CARMELA MUDANO DE PETRALIA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.159, domiciliada en la Urbanización El Pilar, avenida 28, Quinta N° 1, Los Rebeldes, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecida Ab-intestato el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (21/08/2012) y quién era madre de los cuatro primeros solicitantes prenombrados y esposa del último de los mencionados; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.




En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes en cuestión, acompañan como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1472, expedida en fecha 03/09/12, por la Licenciada FANNY ARAQUE RODRIGUEZ, en su carácter de Registradora Civil Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la de cujus CARMELA MUDANO DE PETRALIA, fallecida Ab-intestato el día veintiuno de agosto de dos mil doce (21/08/2012). Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 420, expedida en fecha 11/10/2012, por LUIS ALFREDO RAMIREZ MONSALVE, en su carácter de Registradora Civil Accidental de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la de cujus CARMELA MUDANO DE PETRALIA, era la esposa del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO. Y así se establece.

3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 712, 1136, 1077 y 1200, expedidas en fechas 30/07/2008, 21/01/2008, 15/01/2013 y 06/05/2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 08, 14, 15 y 16), correspondiente a los ciudadanos NICOLAS JOSÉ JESÚS PETRALIA MUDANO, FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO y SEBASTIAN RICHARD PETRALIA MUDANO, que al tratarse de unas copias certificadas de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son hijos de la hoy de cujus CARMELA MUDANO DE PETRALIA y del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO.- Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad Nros. V-9.835.159, V-8.655.352, V-11.540.502, V-11.540.513, V-15.867.709 y V-11.540.512, de la de cujus y de los solicitantes CARMELA MUDANO DE PETRALIA, GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, NICOLAS JOSÉ JESÚS PETRALIA MUDANO, FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, SEBASTIAN RICHARD PETRALIA MUDANO y CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO respectivamente, (folios 17 al 20), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 25 de Febrero del 2014, compareció ante este Despacho la ciudadana CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO, asistida por la abogada MARIELA CAROLINA DE LINA CORTÉS, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en los diarios “El NACIONAL y NUEVO PAÍS” de fechas 21/02/2014 y 24/02/2014 (folios 26 y 27).

En fecha 31 de marzo del 2014, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 01:15 p.m., y 01:30 p.m., respectivamente para oír la declaración de las ciudadanas: MARÍA ELENA GARCÍA BONALDE y MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ (folio 28).

En fecha 03 de abril de 2014, siendo las 01:15 p.m., y 01:30 p.m., respectivamente, comparecieron las ciudadanas: MARÍA ELENA GARCÍA BONALDE y MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ y rindieron sus declaraciones ante este juzgado (folios 29 y 30).
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ JESÚS PETRALIA MUDANO, FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, SEBASTIAN RICHARD PETRALIA MUDANO, CROCHETA ANA MARÍA PETRALIA MUDANO, y GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.540.502, V-11.540.513, V-15.867.709, V-11.540.512 y V-8.655.352 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante CARMELA MUDANO DE PETRALIA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.159, quien residía en la Urbanización El Pilar, avenida 28, Quinta N° 1, Los Rebeldes, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecida Ab-intestato el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (21/08/2012) y quién era madre de los cuatro primeros prenombrados y esposa del último de los mencionados solicitantes.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

Solicitud N° 2.841-201 MSP/solimar.-